LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
PARTE NARRATIVA
199º y 150º
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la solicitud de entrega material de bien inmueble vendido introducida por el abogado en ejercicio FELIX RODOLFO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.478.757, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.927.260, domiciliado en la Población de Mucuchies, Municipio Rangel del Estado Mérida y civilmente hábil. En el libelo de demanda el solicitante entre otros hechos hace mención a los siguientes:
• Que adquirió por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida, según consta de documento debidamente protocolizado de fecha 18 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 06, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, un inmueble consistente en un lote de terreno, junto a la vivienda familiar construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 45, ubicado en el Conjunto Residencial El Pantano, sector el pantano, primera etapa, Avenida 2 de la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente título de propiedad.
• Dicho inmueble lo adquirió por compra que hiciera a la ciudadana ALEIDA CAROLINA VILLARREAL GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.270, domiciliada en la Población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.
• Que la prenombrada ciudadana le solicitó y requirió al ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, que en razón del inmueble ofrecido en venta se encontraba para ese momento ocupado por parientes de ella, que se lo entregaría totalmente desocupado de personas y cosas en un lapso de tiempo de treinta (30) días, contados a partir de la firma de dicho documento o contrato de compra venta.
• Que pasado treinta días requeridos por la vendedora ciudadana ALEIDA CAROLINA VILLARREAL GONZALEZ, para realizar la entrega material del inmueble vendido, sin que hasta la fecha haya cumplido con dicho pacto u obligación, causándole así un grave, daño irreparable, al no poder contar con dicho inmueble y ocuparlo como se tenía previsto para la fecha acordada.
• De lo antes expuesto solicitó la entrega material de dicho inmueble, el cual fue comprado por el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, conforme al documento anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1924 del Código Civil.
Fue acompañado al libelo de la demanda documento poder otorgado al abogado FELIX RODOLFO SANCHEZ, por el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON y copia simple de documento de compra venta debidamente protocolizado de fecha 18 de diciembre de 2.008, anotado bajo el Nº 06, Tomo Décimo, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del Estado Mérida.
A los folios 9 y 10 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2.009, por medio del cual se admitió la demanda y para su práctica se remitió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 14 se dicto auto de fecha 12 de marzo de 2.009, en la cual dejó sin efecto la comisión librada en fecha 25 de febrero de 2.009 y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, para la practica de la entrega material.
Al folio 17 obra auto dictado por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, por medio del cual se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana ALEIDA CAROLINA VILLERREAL GONZALEZ, a los fines del acto de entrega material.
A los folios del 22 al 25, obra acta para la entrega material, constituyéndose el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida en fecha 21 de abril de 2.009, en el sitió donde había de practicarse dicha entrega, mediante la cual encontrándose presente el ciudadano MARIO LEONEL MONSALVE JAIMES, en su condición de tenedero legitimo del inmueble donde se encontraba constituido el Tribunal, debidamente asistido por la abogada Betty Josefina Rondón, se opusieron a la entrega material consignando formalmente escrito con relación a dicha oposición.
Al folio 30 obra actuación inherente a la comisión practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Consta en ésta que el Tribunal comisionado no practicó la entrega y remitió las actuaciones a este comitente a los fines de que resolviera lo conducente.
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a decidir la oposición a la entrega material motivando su fallo en la forma siguiente:
PRIMERO: EN CUANTO A LA TÉRMINOS DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA.
Mediante escrito presentado por el ciudadano MARIO LEONEL MONSALVE JAIMES, debidamente asistido por la abogada Betty Josefina Rondón, por medio del cual entre otros hechos expone los siguientes: 1) Que en su condición de propietario y poseedor del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, a los fine de llevar a cabo la entrega material solicitada por el presunto comprador del inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se suspendiera la entrega material para el cual fue comisionado, por considerar que fue objeto de engaño, al ser sorprendido en su buena fe por el ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.151, conocido en la población del Páramo como la persona que concede préstamos a personas; 2) Que en el año 2.007, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle un préstamo bajo la figura de hipoteca, más no de venta al ciudadano VICTOR HUGO SANCHEZ QUINTERO, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo), y procedió a firmar el documento por la cantidad dada en préstamo, el documento fue presentado para ser firmado por la hija del mencionado prestamista ciudadana KARINA ALEXANDRA SANCHEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.517.835, domiciliada en Mérida Estado Mérida, pensando que lo que había firmado en el Registro era la Hipoteca de Primer Grado sobre el inmueble de su propiedad; 3) El ciudadano para solventar la situación recurrió a su tío Ramón, para que le prestará el dinero y que no le cobraría intereses alguno, pero con la condición que debía pagarle la diferencia de los intereses que le debía a Don Víctor, siendo así le prestó el capital mas los intereses adeudados, sin que le firmara nada; 4) Que para su asombro, que no era ninguna hipoteca, sino que era una venta y que la hija de Don Víctor Sánchez, le había vendido a la ciudadana ALEIDA CAROLINA VILLRREAL GONZALEZ, esposa de su tío Ramón Jaimes, recurre a él y le pide explicación sobre lo acontecido y su tío le contesta que le devolviera la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 60.000,oo) y los intereses al señor Víctor Sánchez y era incansable esa cantidad, lo amenazó con vender la casa y efectivamente fraguan una tercera venta al solicitante de la entrega material ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, por la cantidad de (Bs. 85.000,oo) en fecha 18 de diciembre de 2.008; 5) Razón ésta por la que de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la entrega material sobre el bien inmueble de su propiedad por considerar que es evidente el delito contra la fe pública, también se gestó el Fraude Procesal.
SEGUNDO: DE LA ACTUACIÓN DEL JUEZ ANTE LA OPOSICIÓN.
El Juez que tenga conocimiento de que en un proceso por entrega material fue efectuada oposición, en su condición de protector de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual manera como tutor del orden público, debe proceder a ordenarle a los interesados el ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente en orden a lo previsto en el encabezamiento del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que la jurisdicción voluntaria fenece con la declaratoria con lugar de la oposición a la entrega material de un bien inmueble. Tal decisión que en ese sentido produzca el Juez no tiene recurso alguno, pues se debe dar paso de inmediato a la jurisdicción contenciosa para que las partes ventilen su asunto conforme a la normativa correspondiente ya que al no existir contención mal puede dársele entrada a cualquier apelación y menos aún decidir la misma, pues de esa manera se conculcan derechos constitucionales.
TERCERO: DE LA OPOSICIÓN A LA ENTREGA MATERIAL.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano MARIO LEONEL MONSALVE JAIMES, debidamente asistido por la abogada Betty Josefina Rondón, hizo formal oposición a la solicitud de entrega material y expresó todas las razones por las cuales formulaba su oposición, todo lo cual se desprende a los folios 27 y 28 de esta solicitud, por lo que el señalado Tribunal de Municipio remitió la comisión a este Juzgado.
Este Tribunal observa:
En sentencia de fecha 06 de abril de 2.001 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el amparo en un caso de entrega material en que se hizo oposición a la entrega material, el mismo día en que se había fijado la oportunidad del acto, a tal efecto, expresó lo siguiente:
“Observa esta Sala que de los autos que se encuentran consignados en el expediente se desprende que ella conoció del procedimiento puesto que formuló la oposición el mismo día señalado para efectuarse la entrega material del inmueble, pero con anterioridad al acto, con lo cual convalidó cualquier error u omisión en que pudiera haberse incurrido al practicarse la notificación, pudiendo como en efecto se hizo, formular alegatos en razón de lo cual considera esta Sala, con relación a la denunciada violación referida, que la misma no se ha producido y así se declara...
La sentencia consultada anuló la sentencia accionada ordenando a “las partes” ocurrir ante la jurisdicción contenciosa a dirimir sus controversias. Respecto a lo cual considera esta Sala que el ocurrir ante la jurisdicción contenciosa en tutela de un interés privado constituye un derecho y no una obligación, que la ejercerá o no el accionante y su contraparte (...), por lo cual esta Sala tratándose de un asunto de mero derecho revoca tanto la sentencia accionada como el auto por el cual el señalado Juzgado de Municipios acordó la entrega efectuada, actuando el Tribunal efectivamente fuera del ámbito de su competencia, y así se declara...”
La parte de la decisión anteriormente transcrita, es clara en el sentido de que es la primera oportunidad en que se hace la oposición, que debe decidirse la misma declarándola con o sin lugar e indicándosele a las partes –-si es el caso-- que pueden acudir a la jurisdicción contenciosa, ya que en el procedimiento unilateral de entrega material de inmueble no existe ejecución forzosa por no existir una sentencia definitivamente firme dictada por órganos de jurisdicción contenciosa que pudiera originar cosa juzgada formal.
CUARTO: DEL LUGAR DE LA OPOSICIÓN.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2.001, con relación a la oposición a la entrega material de un bien vendido, señaló incluso que tal oposición no necesariamente requiere hacerse en el mismo lugar de la entrega. En efecto, el texto de la sentencia in comento entre otras cosas señala, ad literam, lo siguiente:
“De conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición en el procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos, ésta podrá formularse en el día señalado para verificarse la entrega o dentro de los dos días siguientes y habrá de ser fundada en causa legal. No indica dicho artículo forma solemne alguna ni específica que la oposición deba formularse en un preciso lugar, por lo que esta Sala interpreta que basta que sea hecha ante el Tribunal que adelante el procedimiento dentro del lapso previsto y fundada en causa legal. Respecto de la “causa legal” exigida por la norma, el comentarista patrio Arminio Borjas, al comentar el artículo 792 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala que “La oposición a la entrega, ya sea hecha por el vendedor o por quien lo represente, ya por un tercero en ejercicio de sus propios derechos, debe fundarse en causa legal (Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Ediciones Sales, Tomo VI, tercera edición, Caracas. Pág. 379); y más adelante señala que la simple oposición del vendedor razonada o no, ya que no la hecha sin fundamento alguno por los terceros, debiera bastar al juez prudente para abstenerse...”.- Por su parte Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V (Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1998, P P. 589 y 590) señala con respecto a dicha norma, que “Hecha la oposición, la entrega queda automáticamente revocada y los intervinientes ventilarán el asunto en el procedimiento ordinario a instancia propia, sin lapso preclusivo alguno... Para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega material, basta que este fundada en causa legal. No señala la ley que deba producir el opositor un título oponible a terceros, o un documento simplemente privado. Basta la fundamentación legal basada en el hecho de que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa (porque es dueño, arrendatario, comodatario, etc.) aunque no se acredite en el momento tal derecho”. (lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
En el caso de marras la oposición a la entrega del bien inmueble vendido, fue efectuada mediante escrito que obra a los folios 27 y 28 de la presente solicitud.
QUINTO: CONDUCTA PROCESAL DEL JUEZ AL EFECTUARSE LA OPOSICIÓN.
Al haberse efectuado una oposición a la entrega material debe suspenderse la entrega del bien inmueble y al no actuar de esa manera, resultaría conculcado al opositor el derecho al debido proceso. Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, enseñó lo siguiente:
Y visto finalmente que el accionante ha solicitado tutela constitucional para su derecho a la defensa y para garantizar la incolumidad del debido proceso cuyas violaciones alega, y siendo que se ha constatado que, en la vía ordinaria le fueron desconocidos tales derechos y garantías, ante la inobservancia de normas procesales de obligatorio cumplimiento, la Sala encuentra fundamento en la acción incoada, pues, consta en autos el agravio relacionado con la pretensión invocada, por lo que debe declararla con lugar. En consecuencia, se anula tanto la sentencia dictada el 09 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como la proferida el 13 de noviembre de 1998 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, que ordenaron la entrega material del inmueble, objeto del proceso principal, a los fines de preservar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante. Asimismo, la parte interesada podrá acudir a la jurisdicción contenciosa y ante la autoridad competente para hacer valer sus derechos.
La Sala observa que la exigencia del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la causa legal se refiere a cualquier motivo que haga necesaria la dilucidación contenciosa de la oposición hecha por el accionante.
La Sala también observa que, habiendo el abogado del tercero coadyuvante reconocido en la audiencia que el préstamo cuya ejecución fue solicitada aparece vinculado con la venta con pacto de retracto, debe remitirse al ministerio público copia certificada de la presente decisión a fin de que establezca la responsabilidad de un tercero, si a ello hubiere lugar. Así se decide”.
Con fundamento en las decisiones citadas y como quiera que en el presente caso la parte presuntamente obligada a efectuar la entrega material del inmueble descrito en esta sentencia hizo oposición tempestiva a la misma y con fundamento en una causa que este juzgador considera de carácter legal en tanto hace necesaria su dilucidación por la vía contenciosa, no queda otra alternativa que dar por terminado el presente procedimiento de entrega material e informar a las partes que pueden ocurrir al juez competente de la jurisdicción contenciosa a hacer valer sus derechos, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas y en virtud de que la oposición a la entrega material formulada por el ciudadano MARIO LEONEL MONSALVE JAIMES, debidamente asistido por la abogada BETTY JOSEFINA RONDÓN, es tempestiva y aparece fundada en causa legal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, profiere su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara terminado el procedimiento de la Entrega Material solicitada por el ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, y hace saber a los interesados que pueden ocurrir a los Tribunales competentes de la jurisdicción ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses.
SEGUNDO: La presente decisión no es apelable, sin embargo tienen las partes el derecho a solicitar ampliaciones o aclaratoria de la misma, si lo consideran necesario, a cuyo efecto y en resguardo de tal derecho, por encontrarse paralizado el procedimiento en espera de la presente decisión se acuerda la notificación de las partes, con el bien entendido que el lapso para el ejercicio de tal derecho según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, correrá a partir del día en que conste en autos la última de las notificaciones. Ahora bien, como quiera que de los autos no consta que ni la parte solicitante ciudadano RUBEN DARIO PEÑA CALDERON, ni la parte opositora ciudadano MARIO LEONEL MONSALVE JAIMES, hayan indicado su respectiva dirección procesal, este Tribunal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Juzgado. En consecuencia, se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a la parte solicitante y la parte opositora con las inserciones pertinentes y entregarlas al Alguacil de este Tribunal para que las fije en la cartelera de este Juzgado. Provéase lo conducente.
TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de mayo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las una de la tarde, se libraron las boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas. Conste,
LA SECRETARIA,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-
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