REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

PARTE EXPOSITIVA


VISTOS SIN INFORMES: En fecha 08 de junio de 2.007, fue admitida en este Tribunal demanda por DIVORCIO ORDINARIO interpuesta por la abogado en ejercicio GLADYS MARGARITA RIVAS PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.475.013, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.529.500, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

En el libelo de demanda la parte actora entre otros hechos hace mención a lo siguientes:

1º) Que la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, contrajo matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 15 de septiembre de 2.000, con el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.966.137, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.

2º) Que su último domicilio conyugal fue en la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en la Urbanización San Benito en Mesa Seca casa Nº 23.

3º) Que el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELÁSQUEZ, desde un comienzo del matrimonio mostró desinterés y negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones como esposo, lo cual se traducía en su negativa para costear los gastos de alquiler, alimentos, medicinas, vestuario y otros.

4º) Que en fecha 09 de febrero del año 2.006, el esposo de la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, se marchó del hogar para no regresar jamás.
5º) Que por lo antes expuesto es que demandó formalmente al ciudadano ISAEL ALEXANDER VELÁSQUEZ, por divorcio, fundamentado en la causa 2º del artículo 185 del Código Civil.

6º) Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes.

7º) Indicó domicilio procesal.

A los folios 9 y 10 riela el auto de admisión por el cual se admitió la presente demanda de divorcio ordinario, librándose los correspondientes recaudos de citación conforme la ley.
Al folio 14 obra la declaración del alguacil de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida.
A los folios del 15 al 19 obran la resultas de la citación personal del demandado de autos, devueltos por el alguacil de este Juzgado sin haber practicado la citación por no haberlo encontrado.
A solicitud de la parte actora, se ordeno la citación del demandado por medio de carteles, el cual fue publicado y fijado como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le designó defensor judicial en la persona de la abogado MARIA ISABEL BATISTA, la cual aceptó el cargo y presto el juramento de ley, librándose en consecuencia los recaudos de citación para los actos procesales del proceso.
El día 21 de abril de 2.008 tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso conforme al acta levantada al folio 42, dejándose constancia que se encontró presente la parte actora asistida de su apoderado judicial y no encontrándose presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial, igualmente se dejó constancia expresa que se encontró presente la representación de Ministerio Publico de Familia.

Al folio 42 aparece inserta el acta levantada el 06 de junio de 2.008, con ocasión de la celebración del segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la actora asistida de su apoderada judicial se dejó constancia expresa que no se hizo presente la parte demandada ni por si ni por medio de defensor judicial.- También en este acto la actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente. Se dejó constancia que se hizo presente la Fiscal de Familia del Ministerio Publico del Estado Mérida.
En fecha 13 de junio de 2.008 (folio 44) la apoderada judicial de la parte actora, insistió en continuar con el proceso hasta sentencia definitivamente firme y que se abra a pruebas el mismo.
Abierta ope legis a pruebas la causa, la parte actora promovió pruebas el 01 de julio de 2.008, según escrito suscrito por la abogado GLADYS RIVAS al folio 46.

Al folio 48 aparece agregado el escrito de pruebas de la parte actora, por auto de fecha 16 de julio de 2.008 folio 47, el Tribunal las agrega y por auto de fecha 22 de julio de 2.008 el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se libró comisión al Juzgado distribuidor de los Municipios Campo Elías del Estado Mérida de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la evacuación de la prueba testifical.
Del folio 52 al 63 aparece agregado el despacho de pruebas de la parte actora con sus resultas.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2.008, (folio 65) se fijó la causa para informes y se libraron boletas de notificación a las partes por cuanto la causa se encontraba paralizada.
Al folio 68 obra inserta diligencia de fecha 21 de octubre de 2.008, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, en la cual renunció al poder conferido por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA.
Al folio 69 obra diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual fijó boleta de notificación de la defensora judicial de la parte demandada en la cartelera del Tribunal.
Al folio 70, obra diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, en la cual manifestó haber notificado a la parte actora.
Al folio 71, obra diligencia de fecha 02 de marzo de 2.009, suscrita por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, asistida de abogado, en la cual confirió poder apud acta al abogado en ejercicio GABRIEL FEBRES CORDERO PEÑA.

PARTE MOTIVA

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa el Juzgador que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, contra el ciudadano ISAEL ALEXANDER VELÁSQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 15 de septiembre de 2.000, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según consta del acta de matrimonio en copia certificada produjo la actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actor se declare por estar incurso el demandado en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el accionado, según se desprende de los autos, no compareció a los actos sustanciales del proceso.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incursa en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes:

I. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1.- Testifícales:

La parte actora promovió la declaración de las testigos ciudadanos CAROLINA YANETH PADRINO ZERPA e ITZA MAYGUALIDA RAMIREZ GALAVIS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.347.009 y 14.771.297, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a la citada prueba testimonial las prenombradas ciudadanas no comparecieron ante el Tribunal comisionado a declarar, razón por la cual dicha prueba es inexistente.

CARGA DE LA PRUEBA:

PRIMERO: El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


SEGUNDO: Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

TERCERA: En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación”



CUARTA: En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora no probó lo alegado en los autos, es por lo que mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora si ésta nada probó y por la inexistencia de otras pruebas de la parte demandada que pudieran ser valoradas a favor del actor por el principio de la comunidad de la prueba.

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

PARTE DISPOSITIVA


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana DORA ANDREINA BRICEÑO MENDOZA, en contra del ciudadano ISAEL ALEXANDER VELASQUEZ, con fundamento en la causal de abandono voluntario, prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo hay especial condenatoria a costas por la parte actora.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de mayo de dos mil nueve.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y veinte minutos de la mañana y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste.-

LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-