LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio que por Divorcio Ordinario fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.013.440, domiciliado en esta ciudad de Ejido, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN MOLINA VELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.288.382, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.725, de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de la ciudadana OLGA MARINA QUINTERO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.084.608, con domicilio en esta ciudad de Mérida, y civilmente hábil. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para que se llevara a efecto el Primer acto conciliatorio y a instancia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, quien señaló que por cuanto no se encontraba presente la parte actora en dicho acto, solicitó la extinción del proceso, en orden a la previsión legal contenida en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal, declaró extinguido el proceso de divorcio.
Mediante escrito suscrito por el actor, ciudadano JOSÉ OMAR ALARCÓN MÁRQUEZ, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN MOLINA VELA, solicitó al Tribunal una nueva oportunidad, en virtud de que un familiar se encontraba en mal estado de salud, y que inclusive requirió de atención médica, lo cual lo imposibilitó para comparecer al primer acto conciliatorio. Al folio 47 escrito de solicitud de reanudación del juicio, y anexo al folio 48 constancia médica otorgada por el centro diagnóstico integral Misión Barrio Adentro II del Estado Mérida al ciudadano José Omar Alarcón, y al folio 49 constancia de Resonancia Magnética columna completa a la paciente Carmen Cruz Uzcátegui. Al folio 50, se evidencia auto de fecha 13 de abril de 2009, mediante el cual este Tribunal, a los fines de tramitar por un procedimiento incidental lo solicitado por la parte actora, acordó la apertura de una articulación probatoria en orden a lo consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de determinar si la parte actora no asistió al primer acto reconciliatorio por una causa extraña no imputable de la misma, ello, con el objeto de esclarecer los hechos, y garantizar por lo tanto el derecho a la defensa, que es de rango constitucional y en cuya observancia está interesado el orden público, además de existir precedentes del Máximo Tribunal de la República, tales como las decisiones de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 5 de junio de 1997 y 13 de enero de 1999, criterios que comparte el Tribunal en orden a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que se acordó notificar a las partes, haciéndoseles saber de la apertura de tal procedimiento incidental, para que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, se considere abierta una articulación probatoria por ocho días de despacho sin término de distancia, tal como lo establece el artículo 607 eiusdem, y se ordenó que para la celebración de ese primer acto reconciliatorio, se notificara mediante boleta al Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, haciéndosele saber de dicha articulación probatoria del presente juicio. Efectuadas que fueron las referidas notificaciones, el abogado RAMÓN MOLINA VELA, en su condición co-apoderado judicial de la parte actora, encontrándose dentro del lapso legal de la señalada articulación probatoria, promovió las pruebas que consideró pertinentes. El Tribunal para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Las reiteradas decisiones tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales del país han determinado que de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que los lapsos procesales pueden prorrogarse o abrirse cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario, y en el caso de cualquiera de los actos reconciliatorios si la parte logra demostrar su inasistencia al Tribunal por una causa que no le fuera imputable puede reabrirse el acto si el Juez así lo considerare procedente, para mantener de igual manera la igualdad procesal de las partes tal como lo establece el artículo 15 eiusdem, y en obsequio del debido proceso y del derecho a la defensa establecidos en el encabezamiento y ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA: La parte actora promovió las siguientes pruebas:

A) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO A LA CONSTANCIA ORIGINAL, DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2009. El Tribunal observa que al folio 61 del presente expediente, se evidencia la existencia de un informe médico, emanado del Dr. CARLOS MANUEL ALBERTERIS RIOS, mediante la cual, en el reposo medico señaló que el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, se encontraba el día lunes 30 de marzo de 2.009, acompañando a la consulta a la ciudadana Carmen Cruz Uzcategui. La expresada constancia fue expedida en la ciudad de Mérida el día 23 de abril de 2.009, fecha esta en que estaba fijado el según acto conciliatorio. Al respecto el Tribunal observa que tales documentos privados no fueron impugnados, en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachados con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos, en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

B) EL VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DE LOS DOCUMENTOS presentados como anexo al escrito que obra al folio 48, tanto de Barrio Adentro, como constancia médica provisional que indicaba que el ciudadano sirvió como acompañante a la ciudadana Carmen Cruz Uzcategui al igual que una constancia médica dada en Caracas por la Clínica Metropolitana donde se indica la complejidad de dicha ciudadana (parapléjica) sobre el mismo asunto.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud formulada por el ciudadano JOSE OMAR ALARCON MARQUEZ, en cuanto a la reapertura del primer acto conciliatorio en el presente juicio de Divorcio Ordinario, por haber demostrado que la causa de su no comparecencia al referido acto, se debió a un hecho que no le puede ser imputable. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se reabre el proceso en el estado en que se encontraba para el momento de su extinción. TERCERO: Fija el TERCER DÍA DE DESPACHO, a las NUEVE de la mañana, para la celebración del primer acto conciliatorio, previa la notificación de las partes y del Fiscalia del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, notifíquese mediante boleta a la parte actora, al demandado y a la representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndoles saber que el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar el TERCER DÍA DE DESPACHO, siguiente aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, a las NUEVE DE LA MAÑANA. QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil nueve.-

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se libraron las boletas de notificaciones y se les entregó al Alguacil de este Tribunal para que las haga efectivas, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/ymca.-