REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil nueve.-

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 27 de abril de 2.009, suscrito por la ciudadana LIZ MELENDREZ DE RAMIREZ, en su condición de co-demandada y debidamente asistida por el abogado ARTURO CONTRERAS SUAREZ; mediante el cual señaló en el particular SEGUNDO de que le llama la atención el hecho de que se hubiere ordenado fijar la boleta de notificación del co-demandado VICTOR JOSE RAMIREZ TORRES, en la cartelera de este Tribunal, apareciendo en el libelo de la demanda su domicilio procesal, y solicitó que debe revocarse por contrario imperio, el auto que así lo acordó y en su lugar ordenarse su notificación personal.

Sobre la obligación que tiene la parte de señalar la dirección o domicilio procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 524, de fecha 14 de abril de 2.005, estableció lo siguiente:

“…En este sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil…, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del Tribunal de la causa a la luz de la disposición legal transcrita, la Sala, en sentencia número 881 del 24 de abril de 2003, (Caso: Domingo Cabrera Estévez), precisó, con carácter vinculante, el régimen de notificación de las partes en el proceso, en atención a los supuestos de hecho regulados por los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, al disponer: “...La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del Tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal…”.

En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que la disposición del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, contempla el deber de las partes o sus representantes judiciales de indicar en autos, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal, y que tal indicación deberá formularse en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha carga no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; y que en caso de no cumplirse tal norma, se tendrá como domicilio de la parte que incumpliere, la sede del Tribunal.

En tal sentido, observa este sentenciador que al folio 52 corre escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado JESÚS ANIBAL ANGULO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.051 y titular de la cédula número 8.049.675, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadanos VICTOR JOSÈ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ, y de la lectura del mismo no se evidencia que dicho profesional del derecho haya indicado el domicilio procesal de la parte accionada, razón por la cual este Tribunal mediante auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve (folio 124), acordó la notificación de la sentencia definitiva dictada con esa misma fecha a las partes, no obstante por cuanto los accionados no indicaron su respectiva dirección procesal, de conformidad con los precitados artículos 174 y 233 eiusdem, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2.003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), reiterado en fallo del 1º de junio de 2.004 (Caso: Heber Genaro Chacón Moncada, en amparo constitucional (Vide: www,tsj,gov.ve), se tomó como domicilio procesal la sede de este Juzgado.
Siendo ello así, es por lo que este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de fecha veinte de abril de dos mil nueve, mediante el cual se libró boleta de notificación a los ciudadanos VICTOR JOSÉ RAMÍREZ TORRES y LIZ MELENDREZ DE RAMÍREZ, para que fuera fijada en la cartelera de este Tribunal. Así se decide. De igual manera por cuanto en el presente expediente no hay mas actuaciones pendientes que realizar, se acuerda remitir original expediente al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Désele salida y remítase con oficio.


EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO


LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO



En la misma fecha se remitió original expediente constante de 143 folios en una pieza y anexo al oficio número 542-2.009. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.