LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Se inicia este procedimiento con motivo de la solicitud cabeza de autos producida por el abogado en ejercicio PEDRO A. RANGEL MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.486.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.120, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de CO-APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos ROBERTO RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO y ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.561.564 y V-6.231.389, en su orden, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles; mediante la cual promueve la INTERDICCIÓN CIVIL de su hijo, ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.796.193, domiciliado en esta ciudad de Mérida. El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:
Que el ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, es hijo legítimo de sus mandantes (anexa partida de nacimiento marcada con la letra “B”).
Que el ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, presenta desde su nacimiento defecto intelectual severo, que el médico tratante denomina PARALISIS CELEBRAR INFANTIL CONGENITA (anexa informe marcado con la letra “C”), lo cual, lo incapacita para realizar actividades que le permitan proteger su persona y sus intereses, haciéndolo depender totalmente de su familia.
Que sus mandantes ROBERTO RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO y su esposa ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, tienen la avanzada edad de ochenta y dos (82) y setenta y siete (77) años, respectivamente, edad que los incapacita, además de estar enfermos (anexo marcado con la letra “E”, constancia médica de que el Sr. Roberto Rodolfo Francis Lizarralde Seminario sufre desde hace seis (06) años un cáncer recurrente contra el cual viene luchando).
Que considerando el defecto intelectual del hijo de sus mandantes, que lo hace totalmente dependiente de su familia, tanto personal como económicamente, no pudiendo velar por sus intereses, es necesario tomar medidas para su protección futura, buscando su bienestar.
Con fundamento en los artículos 393, 395, 399 y demás artículos relacionados del Código Civil, solicita que se someta a INTERDICCIÓN al ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, cuya condición de minusválido intelectual es notoria.
Solicita de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, que el Tribunal se traslade y constituya en la casa de habitación de los esposos LIZARRALDE COYNE, ubicada en el Sector el Manzano Alto, Municipio Campo Elías, Finca Bellaford del Estado Mérida; y sean oídas familiares del enfermo.
Solicita de conformidad con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario que compruebe los extremos de la petición, promoviéndole la tutela a que se refiere el artículo 397 del Código Civil.
Solicita que la ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE, sea nombrada tutora de su hermano, y se cumpla con los demás trámites de la tutela.
Junto con su escrito de solicitud la parte promovente de este proceso consignó los siguientes recaudos documentales:
1º) Instrumento poder, expedido por la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida, mediante el cual los ciudadanos ROBERTO RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO y ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, otorgan poder a los abogados en ejercicio PEDRO ARMANDO DE JESUS RANGEL MORA y CHRISTIAN JOSE RANGEL BARRIOS.
2º) Copia mecanografiada certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: IVAN LIZARRALDE COYNE, expedida por la Prefectura del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
3º) Informe médico de fecha 16 de marzo den 2007, emitido por el Dr. Ignacio Sandia Valdivia, adscrito al personal de Psiquiatría y Psicoterapia del Centro Clínico “Dr. Marcial Ríos Morillo”.
4º) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE, ELIZABETH COYNE DE LIZARRALDE, IVAN LIZARRALDE COYNE ROBERTO y RODOLFO FRANCIS LIZARRALDE SEMINARIO.
5º) Informe médico de fecha 15 de febrero de 2007, emitido por la Dra. Esther Arbona Haddad, médico Oncológico, adscrita al personal de medicina interna del Instituto Médico La Floresta, Caracas.
Consta a los autos las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (folios 12 y 13), este Tribunal admitió la solicitud, ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida; y que una vez notificado la representación del Ministerio Público competente, se practicará reconociendo médico al sindicado de padecer enfermedad mental por dos facultativos, así mismo será librado un edicto y se fijará la oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las respectivas declaraciones de sus parientes o amigos de su familia.
Obra del folio 16 al 17, las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009, este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos; se acordó librar edicto; y se fijó oportunidad para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia.
Obra al folio 21, declaración del Alguacil de haber fijado en la cartelera de este Tribunal un ejemplar del edicto.
Obra al folio 22, acta de fecha 16 de abril de 2009, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los dos facultativos, cuyos cargos recayeron en los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, a quienes se les libró boleta de notificación.
Obra del folio 28 al 30, las declaraciones de los ciudadanos AGATINA RIVAS LARA, ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE, JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN y ANA YLDA ABREU MONTILLA, todas de fechas 21 de abril de 2009.
Obra al folio 32, publicación por la prensa del respectivo edicto.
Obra del folio 34 al 37, las resultas de notificación de los dos facultativos designados por este Tribunal.
Obra al folio 39, acta de fecha 28 de abril de 2009, en la que se llevó a cabo la declaración del presunto entredicho IVAN LIZARRALDE COYNE.
Obra al folio 40, la aceptación de los facultativos designados por este Tribunal, y el Juez les tomó el juramento de ley.
Obra del folio 41 al 43, el informe médico presentado por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras.
PARTE MOTIVA
Consta de autos la notificación de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida (folios 16 y 17) y el ingreso a los autos del reconocimiento médico legal ordenado (folio 41 al 51), verificándose así el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 393 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En efecto, constan las declaraciones rendidas ante este Juzgado, por los ciudadanos: AGATINA RIVAS LARA, ANNE ISABEL ILZARRALDE COYNE, JESUS ANTONIO AZOCAR DURAN y ANA YLDA ABREU MONTILLA, amigos la primera, el segundo y la última; y hermana la tercera; donde los prenombrados ciudadanos, están contestes en afirmar que el ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, ha sufrido RETARDO MENTAL, e igualmente el interrogatorio rendido al , imputado de defecto intelectual ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, constatándose que en las respuestas dadas por él NO guardan relación y concordancia con las preguntas que le fueron formuladas.
Aunado a ello, el informe médico (folio 41 al 43) rendido por los Doctores Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, ambos Médicos Psiquiatras, revela que en el caso del sindicado de padecer defecto intelectual, IVAN LIZARRALDE COYNE, se trata de un individuo: “…en la sexta década de la vida, quien desde la infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Paralisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas desde el primer momento. Su diagnostico cabe dentro de la categoría F70.2, lo que significa en la práctica que los afectos están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar con ellas. La mayoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes; poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, afectivo estando de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Consideramos que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal social y legal por resto de su vida…”. (Subrayado y negritas puestas por el Tribunal).
Esta experticia médico-psiquiátrica, adminiculada a las demás actuaciones judiciales desarrolladas oficiosamente por este Tribunal en la etapa sumaria del presente proceso, conllevan a concluir que el ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.796.193, presenta “PARALISIS CEREBRAL INFANTIL CONGÉNITA y RETRASO MENTAL GRAVE”, esto es, un defecto intelectual grave que lo incapacita para proveer a sus propios intereses y que interfiere en su desenvolvimiento autónomo en la vida cotidiana. Por consiguiente, cumplidas las diligencias previstas en la Ley en esta fase sumarial, considera este juzgador que de las diligencias sumariales evacuadas resultan datos suficientes del estado de insalud mental del ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, lo que inexorablemente conlleva a considerar que existen méritos bastantes para decretar la interdicción provisional, y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
PARTE DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano IVAN LIZARRALDE COYNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.796.193 y domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
SEGUNDO: De conformidad con el único aparte del artículo 401 del Código Civil, se acuerda el nombramiento de tutor interino al interdictado IVAN LIZARRALDE COYNE, cargo que se hace recaer en la persona de la ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE, venezolana, mayor de edad, soltera, médico cirujano y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.167, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, quien es HERMANA del declarado entredicho; por lo que, en procura del beneficio del incapaz, la primera obligación de la tutora, en ejercicio de su cargo, será la de cuidar que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este efecto se han de aplicar principalmente los productos de sus bienes, tal como lo señala el encabezamiento del artículo antes citado, con la advertencia que para realizar actos que excedan de la simple administración, la tutora interina requerirá de autorización especial conferida por el Juez de la causa.
TERCERO: Que una vez que la presente decisión quede FIRME este Tribunal ordenará notificar, de este nombramiento, mediante boleta, a la ciudadana ANNE ISABEL LIZARRALDE COYNE, a los fines de que en la oportunidad que se le indique, manifieste su aceptación o excusa al cargo sobre ella recaído, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley.
CUARTO: De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda seguir el proceso de Interdicción por los trámites del juicio ordinario, quedando el mismo abierto a pruebas a partir del día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la aceptación del cargo por parte de la tutora interina y su juramentación, con lo cual se dará inicio a la FASE PLENARIA, o segunda fase, del presente proceso.
QUINTO: Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso legal se omite la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, CERTIFIQUESE, DEJESE COPIA de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los veinte días del mes de mayo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia provisional, siendo las dos y diez minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
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