LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela a los folios 103 y 104 se admitió la demanda de cumplimiento de contrato de opción compra venta, interpuesta por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO SULBARAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.024.484, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.064, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.202.982, domiciliado en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de julio de 2.006, bajo el número 64, Tomo A-21, representada por los ciudadanos JORGE JAMILE EL ZELAH GUERRERO y JESUS MARÍA GARCÍA LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.049.244 y 7.436.762, en su orden, y civilmente hábiles, el primero en su carácter de Presidente y el segundo en su carácter de Vicepresidente de la mencionada Sociedad Mercantil.
En escrito libelar la parte actora señaló que por cuanto la parcela número 22 a que se contrae la presente acción puede ser vendida por la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, quedando el derecho del optante comprador (accionante LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL) insatisfecho, es por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela número 22 y la casa sobre ella construida, con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (140,76 Mts2), tiene los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS (6,00 Mts) colinda con calle de parcelamiento; COSTADO DERECHO: (v.f.) En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (23,46 Mts) colinda con parcela número 21; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (23,46 Mts) colinda con lote de terreno “2”; FONDO: En una extensión de SEIS METROS (6,00 Mts) colinda con terreno de la segunda etapa, a los fines de que estampe la nota marginal para que se abstenga de protocolizar cualquier venta sobre la referida parcela número 22 y la casa sobre ella construida, del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.008 el cual quedó registrado bajo el número 25, folio 179 al 187, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del citado año.
Alegó la parte actora como argumento para solicitar la referida medida, que por cuanto la citada empresa en un diario de circulación regional concretamente en el diario Pico Bolívar, en fecha 8 de octubre de 2.009, en su página 13, publicó conceptos en contra del honor y reputación del accionante a sabiendas que no se le adeuda nada, como queda demostrado en los recaudos acompañados al escrito libelar, con lo cual le han producido daños morales, así como daños y perjuicios.
Este Tribunal por auto de fecha 21 de abril de 2.009, que obra al folio 1, acordó abrir cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
Libelo de la demanda que obra del folio 4 al 11.
Documento mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, otorgó poder al abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, autenticado por ante la Notaría Pública El Vigía del Estado Mérida, en fecha 13 de abril de 2.009, inserto bajo el número 4, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, que consta del folio 13 al 17.
Registro de comercio de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, de fecha 14 de julio de 2.006, inscrito en el Tomo A-21, bajo el número 64, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que riela del folio 18 al 31.
Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, por los ciudadanos OLGA RIVAS DE ESCOBAR y MARCOS JESÚS RAMÍREZ CERRADA, a la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el número 58, Tomo 90 de los libros llevados por ante la mencionada Notaría, que obra del folio 32 al 33.
Documento de opción de compra venta celebrado entre la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, y el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, con respecto a una casa signada con el número 22 perteneciente al Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, vía La Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, de fecha 21 de marzo de 2.007, bajo el número 52, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que consta del folio 34 al 37.
Registro de comercio del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de la empresa Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca C.A., inscrito en el Tomo 46-A R1MÉRIDA, número 15 del año 2.008 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, que se infiere del folio 38 al 40.
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca C.A.”, de fecha 29 de junio de 2.007, inserta bajo el número 2, Tomo 66 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, que consta del folio 41 al 56.
Obra del folio 57 al 84, constancias emitidas por la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca C.A.”, mediante las cuales señala que recibieron del ciudadano LUIS VILLARREAL, las siguientes cantidades:
1. La cantidad de VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), en cheque del Banco Exterior número 60-22217398 para abono a saldo deudor para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 17 de octubre de 2.008.
2. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) en cheque del Banco Banesco número 22224936 para abono a saldo deudor para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 30 de septiembre de 2.008.
3. La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) en depósito del Banco Banesco número 408904632 para cancelar una cuota especial de la cancelación total de la vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 26 de agosto de 2.008.
4. La cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) con depósito número 339602221, abono a saldo deudor para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 1 de julio de 2.008.
5. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) con depósito número 319556107 abono a saldo deudor para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 23 de mayo de 2.008.
6. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) con depósito número 307818456, según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 21 de abril de 2.008.
7. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) con depósito número 322809271 según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 7 de abril de 2.008.
8. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) con depósito número 307818330 según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 3 de marzo de 2.008.
9. La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mediante depósito número 333581764 Banco Banesco, según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 7 de febrero de 2.008.
10. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) en cheque de Banesco número 36224905, por concepto de apartado de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del complejo habitacional.
11. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en cheque de Mercantil número 69366400, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 10 de noviembre de 2.006.
12. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en cheque de Mercantil número 05366422, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 22 de enero de 2.007.
13. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en cheque de Mercantil número 41366354, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 2 de febrero de 2.007.
14. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en cheque de Banesco número 39350288, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 16 de marzo de 2.007.
15. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en cheque de Mercantil número 77495763, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 10 de abril de 2.007.
16. La cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) en cheque de Banesco número 33450953, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, de fecha 8 de junio de 2.007.
17. La cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo) mediante cheques números 06568710 y 72568709 del Banco Mercantil, según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 31 de agosto de 2.007.
18. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) en cheque del Banco Mercantil número 52495786, por concepto de reserva de lote de terreno ubicado en la Pedregosa baja donde posteriormente será construida la casa número 22 del Desarrollo Urbanístico Villas Casas Blanca, de fecha 18 de julio de 2.007.
19. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) mediante cheque número 30568658 del Banco Mercantil, según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 2 de noviembre de 2.007.
20. La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) mediante cheque número 19645715 del Banco Mercantil, según contrato, para la adquisición de una vivienda a construirse en la parcela número 22 del parcelamiento Villas Casas Blanca, Conjunto Residencial Villas Casas Blancas, ciudad de Mérida, Estado Mérida, de fecha 14 de diciembre de 2.007.
Documento de parcelamiento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 18 de agosto de 2.008, bajo el número 25, folio 179 al 187, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Tercer Trimestre del citado año, que se observa del folio 85 al 96.
Contrato de opción de compra venta que pretende la parte demandada suscriba la parte actora, según lo alegado por el accionante, que obra del folio 97 al 100.
Planilla de liquidación de actos regístrales y notariales que consta del folio 101 al 104.
Diario Pico Bolívar, de fecha 8 de abril de 2.009, donde aparece publicada información en la cual se señaló que la empresa Proyectos y Construcciones Villas Casa Blanca C.A., informa al ciudadano LUIS ALBERTO VILLAREAL, titular de la cédula de identidad número V-9.202.982, que debe pasar por las Oficinas Administrativas y el Departamento Legal de la empresa, a fin de solventar su situación con respecto a la misma, que riela al folio 105.
Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARREAL RANGEL, y de otro, las obligaciones que le corresponden a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, en razón de la titularidad de la propiedad del inmueble objeto de la opción de compraventa consistente en la parcela número 22 y la casa sobre ella construida, perteneciente al Desarrollo Urbanístico Villas Casa Blanca, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, vía La Pedregosa Sur de esta ciudad de Mérida, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expreso ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre: La parcela número 22 y la casa sobre ella construida, con una superficie de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS (140,76 Mts2), tiene los siguientes linderos: FRENTE: En una extensión de SEIS METROS (6,00 Mts) colinda con calle de parcelamiento; COSTADO DERECHO: (v.f.) En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (23,46 Mts) colinda con parcela número 21; COSTADO IZQUIERDO: (v.f.) En una extensión de VEINTITRÉS METROS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS (23,46 Mts) colinda con lote de terreno “2”; FONDO: En una extensión de SEIS METROS (6,00 Mts) colinda con terreno de la segunda etapa. Dicho inmueble es propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES VILLAS CASA BLANCA C.A.”, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2.008, bajo el número 25, folio 179 al 187, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Tercer Trimestre del citado año.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de mayo de dos mil nueve.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 541-2.009. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 09926.
Cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
ACZ/SQQ/ymr.
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