LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 30 de marzo de 2.009, en virtud del cual la ciudadana BLANCA ELENA NAVA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.024.880, de este domicilio y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.005.806, según poder especial debidamente pasado por el Consulado General de Barcelona, de fecha 18 de febrero de 2.009, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Susana del Carmen Borrero Ortega, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.845, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.449, y la ciudadana AIDEE FLORES VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.958.868, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Isela Uzcátegui Chávez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.715.138, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 84.504, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 06 de abril de 2.009,, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA y AIDEE FLORES VIELMA. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, en fecha 13 de abril de 2.009, según la declaración del Alguacil que riela al folio 15, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA y AIDEE FLORES VIELMA, expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.- SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA y AIDEE FLORES VIELMA.- TERCERO: Poder que obra agregado a los folios 7 y 8 del expediente.- En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA y AIDEE FLORES VIELMA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JESUS SANHOUSE GARCIA y AIDEE FLORES VIELMA, identificados anteriormente, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, según acta N° 471, de fecha 22 de agosto de 2.002.-
Liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal si los hubiese.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRTARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.- Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/gu.-
|