LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA


199º y 150º


PARTE EXPOSITIVA


Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.926, de este domicilio y jurídicamente hábil, promueve la rectificación de la Partida de Nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-676.227, domiciliado en Caracas, Distrito Capital y hábil, asentada por ante los Libros del Registro Civil del Estado Mérida y Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.933, según así consta de partida de nacimiento número 73, y en dicha partida de nacimiento aparece un error material en el nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, en el sentido de que al realizar el asiento respectivo, se incurrió en el error de asentar su nombre como “CESAR OLINTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD”. Fundamenta la presente acción en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar la Partida de Nacimiento del ciudadano: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON. Al efecto observa este Juzgador que obran en autos los siguientes documentos: A) Instrumento Poder que le es otorgado por el solicitante al abogado: ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ. B) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, expedida por el Registrador Civil del Estado Mérida. C) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. D) Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Cesar Augusto Avendaño Monzón. E) Copia certificada de la sentencia de divorcio del ciudadano Cesar Avendaño Monzón, expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil del Estado Miranda. F) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos ciudadanos Pedro José y Gerardo Enrique, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria Caracas. En fecha 17de noviembre de 2.008 (folios 25 y 26) este Tribunal admitió la presente solicitud por el procedimiento pautado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y abrió a trámite el proceso librando Edicto y ordenando su publicación por la prensa. Al folio 33 consta diligencia del apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna un ejemplar El Nacional de fecha 11 de marzo de 2.009 donde obra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal. En fecha 6 de abril de 2.009 (folio 37), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, advirtiendo que una vez que constara en autos su citación comenzaría a transcurrir el lapso para que promovieran y evacuaran las pruebas que consideraren pertinentes. Al folio 40 consta la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Mérida. En fecha 15 de abril de 2.009, el abogado ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano: Cesar Augusto Avendaño Monzón, diligenció promoviendo pruebas y al folio 45 consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual agregó y admitió las pruebas documentales antes promovidas. En base a lo anteriormente analizado el Tribunal pasa a decidir conforme la Ley. Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto a su nombre CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON. En efecto, del análisis anterior se desprende que han quedado probados suficientemente los hechos narrados en el libelo en cuanto al error que aparece en la PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 73 del ciudadano: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON inserta en los Libros del Registro Civil correspondientes a la Prefectura Civil de la Parroquia Jají del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, durante el año 1.933, razón por la cual considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente debe ser declarada con lugar y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA


En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO signada con el número 73, que aparece inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil de la Parroquia Jají Municipio Campo Elías del Estado Mérida durante el año 1.933, correspondiente al solicitante CIUDADANO: CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, en el entendido de que tanto en el Libro de Registro de Nacimientos llevado en dicha Prefectura Civil, como en su duplicado que reposa en el Registro Principal del Estado Mérida, aparezcan en lo sucesivo en dichas actas el nombre del ciudadano CESAR AUGUSTO AVENDAÑO MONZON, en la forma siguiente: “CESAR AUGUSTO ”, y no “CESAR OLINTO DE LA SANTISIMA TRINIDAD”. Queda así rectificada dicha partida de Nacimiento.-


PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL , MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, cinco de mayo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SCRIA.,
SULAY QUINTERO.