JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-El Vigía, ocho de mayo de dos mil nueve.
199° y 150°
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009 (folios 36 y 37), por el demandado de autos, ciudadano MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Observa la juzgadora que dicha cuestión previa no fue contestada por la parte actora, por si ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir observa:
En apoyo de la cuestión previa opuesta, el demandado alega que el libelo de la demanda cabeza de autos adolece de los defectos y omisiones siguientes:
“… 1º) El contenido en el ordinal 4º del citado artículo 340 que establece que el objeto de la pretensión debe indicarse con precisión y, si fuere inmueble, deberá indicarse su situación y linderos. En el caso de autos la acción versa sobre servidumbre de paso a través de un fundo de mi supuesta propiedad, pero la actora no indica con precisión el sitio donde están ubicados los dos inmuebles, ni los linderos de los fundos. Tampoco indicó por donde pretende se le conceda la servidumbre de paso. Tampoco estimo la demanda incoada en mi contra, es decir, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de dicho Código, que establecen que son apreciables en dinero todas las demandas, y que cuando el valor de la cosa demandada no consta, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas. Las omisiones alegadas son fundamentales para determinar la competencia de este Tribunal por el territorio, para la determinación de si procede o no el recurso de Casación y, para la estimación de las costas procesales.
2º) Tampoco dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 6º de dicha artículo, es decir, no acompaño los instrumentos en que fundamento su pretensión; puesto que, si bien es cierto que acompaño el documento de adquisición del fundo propiedad de la actora, no acompaño el instrumento que acredita mi supuesta propiedad sobre el fundo colindante al de ella, siendo este un documento fundamental de la acción incoada en este proceso, ya que la acción solo puede ser dirigida contra el propietario del fundo, por constituir la servidumbre demandada un gravamen sobre el derecho de propiedad del inmueble …”.
El artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “En el mismo acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar”.
La demanda debe contener determinas enunciaciones exigidas por la Ley, no sólo para conocimiento del demandado, a fin de que pueda ejercer cabalmente contra ella una adecuada defensa, sino también para el conocimiento del Juez, quien ha de resolver, declarándola con o sin lugar. Estos requisitos formales, los cuales deben constar en el propio escrito libelar, constituyen carga del demandante y tienen por objeto individualizar los sujetos de la relación procesal, es decir, las partes, actora y demandada, y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda, así como también tienden a determinar el objeto de la pretensión deducida y los hechos y fundamentos jurídicos que constituyen su razón o causa. Tales requisitos se encuentran previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, la omisión de dichas exigencias legales hace defectuosa la demanda y, en consecuencia, procedente la correspondiente cuestión previa contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem.
Ahora bien, del estudio exhaustivo efectuado al libelo de la demanda, observa la juzgadora que, efectivamente, el mismo adolece de los defectos y omisiones que le atribuye el demandado, lo cual, por constituir infracción de las normas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 340 del citado Código en concordancia con la primera parte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace procedente la declaratoria con lugar de la cuestión previa de defecto de forma a que se contrae esta incidencia, como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el demandado de autos, ciudadano MAROUAN AMIN EL AISSAMI EL MUSFI, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en escrito presentado en fecha 23 de abril de 2009, que obra agregado a los folios 36 y 37.
SEGUNDA: En virtud del pronunciamiento anterior, se ordena a la parte demandante, ciudadana LUCINDA TABORDA, subsanar debidamente y dentro del término legal previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la última parte del artículo 219 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los defectos y omisiones de que adolece el libelo, en caso que no lo haga en el término señalado, el proceso se extinguirá conforme a lo establecido en el artículo 271 del citado Código.
TERCERA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se IMPONE a la actora cuestionada, ciudadana LUCINDA TABORDA, las costas de la presente incidencia, por haber resultado totalmente vencida en la misma.
En virtud de que el presente fallo se pronuncia fuera del lapso legal motivado al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
La Juez Temporal,
Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Sria.,
Abg. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3111
Bcn.-
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