GADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidós de mayo de dos mil nueve.
199° y 150°
Por cuanto observa este tribunal de las actuaciones que conforman la presente causa civil, signada con el No. 859-09, por ENTREGA DE INMUEBLE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, que la parte actora ciudadana ANA GRICELDA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. 4.333.630, asistida de la Abg. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad No. 3.929.732, Inpreabogado No. 10.469, en su carácter de arrendadora, con domicilio procesal en la Avenida 14 entre calles 3 y 4, Edificio RENNY, primer piso, local 3, El Vigía, Estado Mérida; ha permanecido inactiva siendo su única actuación la presentación del libelo de la demanda, habiendo transcurrido desde la admisión de la demanda por auto de fecha 10-10-08, al folio 12 y su vuelto, hasta la presente fecha el lapso de 07 meses y 10 días, y no ha procedido a darle su impulso procesal procurando la citación de la parte demandada ciudadana ANGELICA EDILIA VARELA, titular de la cédula de identidad No. 3.960.141, sin que la actora haya realizado alguna actuación en el expediente suministrando la dirección y los recursos necesarios o transporte para dirigirse el Alguacil al sector donde debía practicar la intimación de la demandada, si dista a más de 500 metros de la sede del este tribunal; ni ha mostrado interés impulsando el proceso, ni realizado ningún otro acto de procedimiento, por lo que le es imputable a la parte; toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1°, sostiene que el proceso se extingue por haber transcurrido más de 30 días contados desde la fecha de la admisión de la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo criterio jurisprudencial reciente y dominante del Tribunal supremo de Justicia de fecha 07-07-04, que por obligación del demandante se entiende el suministrar lo referente a la dirección y los recursos necesarios para el traslado del alguacil, cuando la dirección donde ha de practicarse la citación del demandado queda a más de quinientos metros de la sede del tribunal. Y en virtud del artículo 269 de la misma Ley Procesal, la perención opera de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal. Por lo que este tribunal Administrando Justicia en





nombre de La República y por Autoridad de La Ley DECRETA LA PERENCION BREVE de la presente causa. Se acuerda la notificación de la demandante en su domicilio procesal, que una vez que conste en autos su notificación, en el primer día de Despacho siguiente comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese boleta de notificación y hágase entrega de la misma al alguacil de este tribunal a fin de que la haga efectiva. Declarada firme la presente decisión procédase al archivo del expediente.
LA JUEZ PROVISORIO


ABG. NEDDY SALAS MORILLO



LA SECRETARIA TEMPORAL

YANETH DEL VALLE ROJAS.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. Se libró boleta de notificación.

La Sria Temp.