JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, catorce (14) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Visto el escrito de fecha trece (13) de los corrientes, con sus anexos, que riela a los folios veintiocho (28) al setenta (70) del presente expediente, presentado por el Abogado EDUAR JOSE LEAL, plenamente identificado en autos, Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano Nelson Leonel Leal , en el que opone la cuestión previa consagrada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; al respecto esta operadora de justicia observa:
Establece el artículo 884 de la norma civil adjetiva: “En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto….omisis.”
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:
“…. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”
Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:
“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. A propósito de ello, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”. Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, sobre dicha PREJUDICIALIDAD, es importante traer a colación lo establecido por el autor JAIME GUASP, quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción. Por su parte, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDIA, define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.
Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).
En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”
A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”
Ahora bien, en el caso de marras el demandado alega que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, juicio por Rendición de Cuentas, por él incoado en contra del aquí demandante, signado con el número 28135, y a los efectos de demostrar sus dichos, acompaña copia certificada del cuaderno de medida de Prohibicion de Enajenar y Gravar de dicha cusa.
Así, siendo que efectivamente existe un juicio instaurado por ante el Juzgado de Primera Instancia, tal como se evidencia del auto de admisión que riela al folio treinta y seis (36) de las presentes actuaciones, es imperativo entonces, verificar si dicha causa guarda estrecha relación con la que nos ocupa, debiendo ser resuelta primeramente influyendo por demás en la resolución de esta, con efecto de cosa juzgada.
En este orden de ideas, advierte esta juzgadora que ambas causas han sido instauradas con ocasión del patrocinio jurídico profesional que brindara el aquí demandante al demandado de autos, durante el curso de una causa penal, y no es menos cierta la estrecha relación que existe entre ellas (Rendicion de Cuentas y Cobro de Honorarios), lo que hace presumir la existencia de la posibilidad de que la resolución de la primera abarque la segunda con efecto de cosa juzgada.
Para motivar tal presunción, resulta necesario analizar las consecuencias jurídicas del juicio de Rendicion de cuentas, de lo que se colige que las mismas pueden producir cosa juzgada en el procedimiento de Honorarios Profesionales, toda vez que con la sentencia favorable se obligaría al demandado a justificar y rendir las cuentas correspondientes y circunstancialmente a restituir; de allí que si se verifica que ciertamente el Abogado desplegó su actividad profesional, cumpliendo a cabalidad con sus deberes, entre los que se encuentra el establecido en el artículo 46 del Codigo de Etica Profesional del Abogado Venezolano, cual es dar aviso y entregar integramen te a su patrocinado, los bienes y/o sumas dinerarias que haya recibido en su representación, entonces tal decisión sin lugar a dudas daría lugar al pago de los honorarios correspondientes. En otras palabras, el demandado obligado a rendir cuentas debe hacerlo en la forma que se le indique, y en el supuesto negado de no haber reintegrado lo recibido en nombre de su representado, no tendría lugar el reclamo de los honorarios; de modo que la sentencia favorable de la Rendicion de Cuentas puede abarcar la sentencia del Cobro de Honorarios, entonces resultará forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad, y así lo dictaminará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, debe destacarse que la prejudicialidad no afecta el desarrollo del proceso, sino que éste continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse la sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de mérito.
DISPOSITIVA:
En mérito a lo expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta, por el ciudadano EDUAR JOSE LEAL, titular de la Cédula de identidad Nº 14.267.115, Inpreabogado Nº 115.905, Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Leonel Leal, Titular de la Cédula de Identidad Nº 12.550.229
De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía a los catorce días del mes de mayo del año dos mil nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO


SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde.


Secretaria Temp.



LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 790-09. DEMANDANTE: JESUS ANTONIO MORON MORENO. DEMANDADA: NELSON LEONEL LEAL. MOTIVO: COBRO DE HONORIOS. Certificación que hago en El Vigía, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve. (2009).-

LA SECRETARIA TEMPORAL
JOSEFINA HERNANDEZ PRIETO