REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° Y 150°

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil nueve (2.009), en virtud del cual los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.489.783 y V- 5.447.293, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.428.056, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.721, y jurídicamente hábil, por medio de la cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil nueve (2.009), el cual riela al folio siete (07), fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, inicialmente identificados, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, a la que por turno correspondiera, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada a la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público no hizo objeción alguna a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA

Conste en autos: PRIMERO: Copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ.- SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Pico Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, signada el acta con el número 60, correspondiente al año 2.006. TERCERO: Copas simples de la Cedula de Identidad de los ciudadanos RIVAS CONTRERAS SOLIANT PATRICIA, RIVAS CONTRERAS ANTONIO JOSÉ y RIVAS CONTRERAS ERNESTO JOSÉ, quines son hijos de los cónyuges. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco (05) años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.489.783 y V- 5.447.293, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil tres (2.003), según acta Nº 60.----------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y media de la mañana.- Conste.

SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




Solicitud Nº 2.951.-
MMUR/Jlsm/Jm.-











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2.009).-

199º y 150°

Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En la misma fecha expidió copia certificada de la de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14) de la presente solicitud. Conste,


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.


Solicitud Nº 2.951.-
MMUR/Jlsm/Jm.-
EL SUSCRITO SECRETARIO TITULAR DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA, C E R T I F I C A: Que las copias fotostáticas que anteceden son fieles y exactas de sus originales, las cuales se encuentran insertas en la solicitud signada bajo el Nº 2.951, que cursa por ante este Juzgado y cuya carátula entre otras menciones señala: “SOLICITANTES: ANTONIO JOSÉ RIVAS RANGEL y SOLBIA YOLANDA CONTRERAS HERNÁNDEZ, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio EDGAR AMANDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.”, y que se expiden y certifican de conformidad con el decreto que copiado textualmente dice así: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Ejido, dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2.009). 199º y 150º. Certifíquese por Secretaría la copia fotostática de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A) , que riela a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14), de la presente solicitud de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil vigente, debiéndose insertar al pie de la misma el presente auto. CÚMPLASE.- LA JUEZA TEMPORAL, (FDO) ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.- EL SECRETARIO TITULAR, (FDO) JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA”. Esta en tinta el sello del Tribunal. En la misma fecha expidió copia certificada de la Sentencia Definitiva de Divorcio (185-A), que riela a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14) de la presente solicitud. Conste, Doy fe en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
JLSM/jm.-