REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- MERIDA, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2.009).-
199° Y 150°
Vista la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2009, suscrita por los ciudadanos Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR UZCATEGUI, apoderado judicial de la parte demandante, y el ciudadano ARMANDO VALERA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YULIO JOSE SOLORZANO RENDON, en su condición de parte demandada, todos plenamente identificados en autos, la cual corre inserta a los folios setenta y dos y su vuelto (72 y vto), en donde las partes realizan una transacción en los siguientes términos: Primero: Que la parte actora recibe de manos de la parte demandada el apartamento de su propiedad y objeto de la controversia, totalmente desocupado de personas, bienes y cosas y pintado a su entera y plena satisfacción, y al día con los servicios públicos incluyendo condominio. Segundo: Las partes convienen de mutuo acuerdo dar por finalizada la relación arrendaticia, y como consecuencia, nada que reclamarse por concepto de costas y costos (honorarios profesionales), así como, por los canones de arrendamiento. Tercero: Las partes convienen que los canones de arrendamiento consignados en el expediente N° 226-2008 llevado por éste Juzgado, sean entregados a la co-demandada ciudadana MARÍA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS. Cuarto: Las partes convienen dar por terminado el presente juicio, y se archive el presente expediente. Aunado, a todo ello, las partes de mutuo acuerdo en la misma Transacción, renuncian al derecho de interponer recurso alguno que tenga que ver con el presente juicio (cursiva, subrayado y negrilla del Juzgado).

Dadas las condiciones que anteceden, y visto que en el presente expediente se dictó sentencia definitiva en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009, en consecuencia dicha sentencia, se debe tener como cosa juzgada material, de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta para ello, como ya se dijo, la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma, no es contraria a derecho, y no versa sobre materia en donde este prohibida las transacciones, como lo señala la norma adjetiva en su artículo 256 eiusdem, asimismo, por cuanto las partes expresamente renunciaron a los recursos ordinarios respectivos.
En consecuencia, este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en controversia, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, así mismo, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente signado con el Nº 2.614. Es todo. CÚMPLASE.

LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON

EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA
EXP. N° 2.614.-
MUR/yo.-






























EL SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA. CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original, por haberla tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentra inserta al folio setenta y tres y su vuelto (73 y vto) del Expediente signado con el Nº 2.614.- DEMANDANTES: ciudadanos ANTONIO RAMON CONTRERAS VILORIA y MARIA VICENTA MERCADO DE CONTRERAS, debidamente asistidos por el abogado MANUEL SALVADOR UZCATEGUI JIMENEZ. DEMANDADO: ARMANDO VALERA - MOTIVO: DESALOJO.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2.009).--------------------------------------------------------------------------
EL SECRETARIO,



ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA





MUR/yo.-