REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2.009).-

199º y 150º

Visto que en fecha treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2.009), fue admitida la demanda por Desalojo intentada por el abogado JOSE DE JESUS MARQUEZ, contra el ciudadano FREDDY ANTONIO QUINTERO, todos plenamente identificados en autos, en el expediente civil No. 2637, y por cuanto este Juzgado considera necesario procurar una conciliación entre las partes en conflicto con la finalidad de que puedan resolver su problema consensualmente y por cuanto se observa que no es contrario a la ley y no atenta contra el orden público. En consecuencia este JUGADO DE LOS MUNICIPIOS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA exhorta a las partes a una reunión conciliatoria para el día lunes primero (01) de Junio de Dos Mil Nueve (2009) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30p.m.), con el objeto de que se eviten posibles gastos innecesarios que genera la acción contradictoria en sí, así como poner fin al conflicto planteado, todo de conformidad con los artículos 257 y 262 del Código de Procedimiento, los cuales señalan:
Artículo 257: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

Artículo 262: “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.

Todo esto en concordancia con la parte in fine del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala: “… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. - CUMPLASE.-------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON
EL SECRETARIO,

ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

MUR/yo.-