EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de mayo de dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Vista la demanda por Desalojo presentada por el ciudadano NERIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.994.245, domiciliado en la Población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados en Ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VERA y JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.711.097 y V- 8.041.730, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.534 y 84.546, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, Piso 2, Oficina 2-B, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano JOSÉ OMAR RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.445.159, domiciliado en las Residencias Parque El Salado, ubicado en el piso 1, situado en el Sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, por: DESALOJO, el Juzgado para decidir observa:
Señala el actor:
1. Que en fecha once (11) de febrero de dos mil cinco (2005), celebró un contrato de arrendamiento Privado por seis meses con el ciudadano JOSÉ OMAR RIVAS CONTRERAS, (arrendatario) consistente sobre un apartamento-vivienda distinguido con el Nº 2-3, que forma parte del Edificio (A) Residencias Parque El Salado, ubicado en el piso 1, situado en el Sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
2. Que en el contrato de arrendamiento de carácter Privado, se estipulo un plazo de duración del referido contrato por un lapso de seis meses, a partir del 11 de febrero de 2.005, sin prorroga.
3. Que en el contrato se estipulo un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250,00).
El actor en su demanda además expresó:
“ …solicito a este Tribunal de conformidad con el Articulo 599 ordinal Numero 7, se DECRETE MEDIDA de SECUESTRO, sobre los bienes propiedad del Arrendatario anteriormente identificado por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley.”
Ante esta petición cautelar vale hacer algunas precisiones:
Que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar, sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Según jurisprudencia pacífica de fecha 27/07/04, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
“De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris); y; 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” ( de 27/07/04. Sent. N° RC-00733).
Y en Sentencia Nº 00870, de fecha cuatro (04) de abril de 2006, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”
Tomando en cuenta, lo antes expuesto, y después de examinada y analizada la solicitud de la Medida Cautelar (Secuestro), quién Juzga, observa que en la presente solicitud, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el requisito del fomus boni iuris, esto es la presunción grave del derecho que se reclama, estaría reflejado en el contrato de arrendamiento privado, también es cierto, que el periculum in mora, que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, no fue acreditado.
Además y fundamentalmente si bien nuestra legislación establece que se decretará el secuestro de la cosa objeto del contrato de arrendamiento cuando se demande por falta de pago (ordinal 7º) del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil) no obstante, según la doctrina, en estos casos de Desalojo por falta de pago, el interés del solicitante debe estar dirigido a dejar sin efecto la obligación contraída y en consecuencia a conservar el inmueble.
En el caso en comento, del petitorio se desprende que el demandante lo único que persigue es la cancelación del pago de lo que se le adeuda. Además, se observa que la parte actora, al solicita se decrete la medida de secuestro, aduce a que son varios bienes propiedad del arrendatario, obviando con ello lo señalado en el numeral 2 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que dice: “…2° El secuestro de bienes determinados…” (negritas del tribunal), visto que siendo que la demanda esta basada en un Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y solo sobre un bien determinado, como es el inmueble objeto del arrendamiento. Por tal razón, resulta forzoso concluir que la Medida Solicitada no debe prosperar, por cuanto no cumple con la motivación necesaria. Y ASÍ DEBE DECLARASE.
En consecuencia y con fundamento en todo lo antes expuesto este Juzgado de Los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Medida de secuestro. Y ASÍ SE DECIDE.-
JUEZA TEMPORAL,
ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo decidido en el auto anterior.-
SÁNCHEZ MOLINA SRIO.
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA; CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son fieles y exactas de sus originales por haberlas tenido a la vista y constatado detenidamente su contenido, y que se encuentran inserta a los folios uno (01) al cinco (05), y siete (07), del Expediente Civil signado bajo el Nº 2.640.- DEMANDANTE: NERIO PEÑA, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados en Ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VERA y JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS.- DEMANDADA: JOSÉ OMAR RIVAS CONTRERAS.- MOTIVO: DESALOJO.- FECHA DE ENTRADA: 07 DE MAYO DE 2.008, todo lo anterior según lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual se transcribe textualmente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, siete (07) de mayo de dos mil dos nueve (2.009).- 199º y 150º.- Vista la solicitud de medida cautelar, realizada por el ciudadano NERIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 3.994.245, domiciliado en la Población de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por los ciudadanos Abogados en Ejercicio WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ VERA y JOSÉ LIZARDO DUGARTE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.711.097 y V- 8.041.730, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.534 y 84.546, en su orden, con domicilio procesal en la Calle 24 entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, Piso 2, Oficina 2-B, Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su LIBELO DE LA DEMANDA, en el juicio que por: DESALOJO, incoó en contra del ciudadano JOSÉ OMAR RIVAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 16.445.159, domiciliado esta ubicado en Residencias Parque El Salado, ubicado en el piso 1, situado en el Sector Las Cruces, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 604 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PROVISIONAL DE SECUESTRO, donde se decidirá sobre la procedencia o no de la misma. Dicho cuaderno deberá estar conformado por copia certificada del presente auto, libelo de la demanda y anexos. CÚMPLASE.- (Fdo.) LA JUEZA TEMPORAL, ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON. (Fdo.) EL SECRETARIO. ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.- En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se le dio entrada bajo el Nº 2.640, del Libro Respectivo.--- (Fdo.) SÁNCHEZ MOLINA SRIO.- JLSM/Jm.- ./Exp.2.640.- Esta en tinta el Sello del Tribunal. Certificación que se expide en la ciudad de Ejido, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil nueve (2.009).-----------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
EL SECRETARIO,
JLSM/jm.-
EXP. Nº 2.640.-
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