REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Nueva Bolivia, Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Nueve.-
199° y 150°

Visto el pedimento formulado en la causa principal, por la parte demandante, ciudadana: MAYELY MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.318.259, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Nueva Bolivia, Carretera Panamericana, Sector Latino, Edificio Abul, Planta Alta, Local Nº 1, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, asistida por el Abogado: LEANDRO ENRIQUE FERNADEZ ABREU, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 9.394.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.232, consistente en la Prohición de Innovar o realizar Construcción alguna en el terreno. Ahora bien de conformidad al artículo 585 el Código de Procedimiento Civil, el Juez podrá decretar las medidas preventivas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus boni iuris). A tales efectos el solicitante debe acompañar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. En tal sentido, en el caso de autos, a los fines de decretar o no la medida cautelar innominada de innovar o realizar construcción alguna al lote de terreno descrito en el libelo de demanda, solicitada por la parte actora, considera esta juzgadora prudente analizar si se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 ejusdem para su procedencia. Así, para la procedencia de las medidas cautelares el solicitante tiene la carga de alegar de forma concurrente tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora, pero además de ello deberá probarlos, de manera que el Juez pueda convencerse de su existencia y, sólo así, acordar lo requerido con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y proteger los derechos posiblemente vulnerados. Observa esta Juzgadora, que en el presente caso la parte actora solicita se decrete la “prohibición de innovar o realizar construcción alguna a dicho terreno para evitar perjuicios ulteriores”, sin embargo, solamente


consigna una copia certificada mecanografiada del documento de propiedad de unas mejoras, el cual se encuentra protocolizado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de fecha 02-04-2009, y del cual se desprende su carácter de propietario de las mejoras descritas en el Libelo de la Demanda, más no puede este Despacho inferir de dicho documento que exista una ocupación real de las mismas por parte de la demandada, ya que la demandante no consigna prueba alguna que demuestren suficientemente el derecho reclamado (fomus boni iuris). En consecuencia, se niega la medida preventiva solicitada, por no encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil. Es Todo.


ABG. MIRELIS C. MORENO CUBARRUBIA.
JUEZA TEMPORAL.


ABG. ARCELINDA MOJICA DUARTE.
SECRETARIA TITULAR.