REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MERIDA
199° y 150°
EXPEDIENTE NRO. 7324
D E M A N D A N T E: ADELMO CADENAS GIL, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA.
D E M A N D A D O: JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO
M O T I V O: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ADMISION: 15 DE ABRIL DE 2009.
VISTOS .-
L A N A R R A T I V A
Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano ADELMO CADENAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.983.702, de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.705.303, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.373, de este domicilio y hábil; por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.039.297, de este domicilio y hábil.
El ciudadano ADELMO CADENAS GIL, ya identificado, parte actora, a través de su apoderado judicial abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº48.373, en el libelo de la demanda destaca:
RELACION DE LOS HECHOS
1) DE LA RELACION ARRENDATICIA A TIEMPO DETERMINADO
En fecha 15 de Mayo del 2.004, mi patrocinante celebró en su carácter de arrendador y propietario, contrato de arrendamiento a término fijo, por vía privada, con el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO, SOBRE UN (1) Inmueble, constituido por un (01) Apartamento distinguido con el Nro. I-6-1 del Edificio I, que forma parte del Conjunto Residencial Los Samanes, Jurisdicción del Municipio El Llano del Distrito Libertador del Estado Mérida, el cual ofrezco en original, en un (01) folio, marcado “B”.
Segùn la cláusula tercera, establece que el lapso de duración del contrato de arrendamiento es de Un (01) año fijo, contado a partir del 15 de mayo del 2004, prorrogable por periodos iguales o sucesivos; en la cláusula segunda, las partes convinieron expresamente en la relaciòn arrendaticia, que el precio para la época, por concepto de canon de arrendamiento mensual, ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), lo que en su equivalencia actual, es de Bs. F. 300,00, los cuales deberán ser pagados por mensualidades adelantadas; segùn la cláusula quinta, el inmueble será destinado única y exclusivamente para vivienda familiar; en relaciòn a la clàusula cuarta, El Arrendatario, se obligó al pago de los servicios públicos, tales como luz eléctrica, gas, aseo domiciliario y agua. La falta de pago de dos (02) mensualidades o el Incumplimiento de cualquiera de la cláusulas de este contrato, por parte del Arrendatario, daría derecho al Arrendador a demandar judicialmente la resolución y solicitar la desocupación del Inmueble arrendado, supuesto reseñado en la clàusula octava.
2) INSOLVENCIA DE LAS PENSIONES LOCATARIAS.-
Señor Magistrado en el presente caso, el arrendatario: JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO, ha dejado de pagar, nueve (9) mensualidades vencidas y consecutivas, por concepto de canon de arrendamiento, correspondientes a los meses vencidos, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), cada uno, lo que en su equivalencia actual, es de Bs. F. 300,00, como son: 1) Desde el 15 de Junio del 2008 al 15 de Julio del 2008, 2) Desde el 15 de Julio del 2008 al 15 de Agosto del 2008, 3) Desde el 15 de Agosto del 2008 al 15 de Septiembre del 2008, 4) Desde el 15 de Septiembre del 2008 al 15 de Octubre del 2008, 5) Desde el 15 de Octubre del 2008 al 15 de Noviembre del 2008, 6) Desde el 15 de Noviembre del 2008 al 15 de Diciembre del 2008, 7) Desde el 15 de Diciembre del 2008 al 15 de Enero del 2008, 8) Desde el 15 de Enero del 2008 al 15 de Febrero del 2008 y 9) Desde el 15 de Febrero del 2008 al 15 de Marzo del 2008, quedando así el inquilino en estado de insolvencia y mora.
FUNDAMENTO DE DERECHO Y LA PRETENSION CON LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
Considerando que han sido infructuosas las gestiones y diligencias de cobro extrajudicial por parte de mi patrocinante, en su condición de arrendador y propietario del inmueble objeto de la relaciòn locataria, siendo que la naturaleza del contrato es para los actuales momentos a tiempo determinado, y estando el arrendatario en mora consecutiva en el pago de los cànones arrendaticios, en nombre de mi mandante, acudo a su competente autoridad, PARA DEMANDAR POR EL PROCEDIMIENTO BREVE COMO EN EFECTO FOMALMENTE DEMANDO, POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO O FIJO, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS: 1.159, 1.160 Y 1.167 DEL CODIGO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 33 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO, al ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.039.297, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil, POR HABER DEJADO DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO CORRESPONDIENTE A NUEVE (09) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, EN SU CARÁCTER DE ARRENDATARIO, para que convenga a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: A dar por resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado celebrado en fecha 15 DE Mayo del 2004, por vía privada, por incumplimiento imputable al arrendatario, y por consiguiente terminado y extinguido la relaciòn arrendaticia, ordenando al arrendatario a que devuelva o entregue el bien objeto del contrato sin plazo alguno, totalmente desocupado y solvente en el pago de los servicios públicos.
SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.700,00), por concepto de cànones de arrendamientos causados y no pagados, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300,00), por cada mes, correspondientes a los meses consecutivos de: 1) Desde el 15 de Junio del 2008 al 15 de Julio del 2008, 2) Desde el 15 de Julio del 2008 al 15 de Agosto del 2008, 3) Desde el 15 de Agosto del 2008 al 15 de Septiembre del 2008, 4) Desde el 15 de Septiembre del 2008 al 15 de Octubre del 2008, 5) Desde el 15 de Octubre del 2008 al 15 de Noviembre del 2008, 6) Desde el 15 de Noviembre del 2008 al 15 de Diciembre del 2008, 7) Desde el 15 de Diciembre del 2008 al 15 de Enero del 2008, 8) Desde el 15 de Enero del 2008 al 15 de Febrero del 2008 y 9) Desde el 15 de Febrero del 2008 al 15 de Marzo del 2008, totalmente vencidos; y
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a pagar las costas del proceso las cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. F. 810,00), calculados en base al 30% de la cantidad Bs. F. 2.700,00.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, en perfecta armonía con lo señalado en el artículo 881 Idem, estimo la presente demanda, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.510,00), lo que en su equivalencia en Unidades Tributarias es Sesenta y Tres Punto Ochenta y Dos (U.T. 63,82)
SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO
De conformidad con los artículos 588 y 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, por ser procedente en derecho, solicito con todo respeto, DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO POR FALTA DE PAGO DE PENSIONES CONSECUTIVAS DE ARRENDAMIENTO DEL Inmueble objeto del contrato, y se me acuerde como secuestratario, en virtud, de que soy el apoderado judicial del propietario del Inmueble, tal como lo establece el único aparte del ordinal 7º ejusdem. En apoyo a esta verdad presento en copia simple el documento de propiedad, de fecha 05 de Abril del 2004, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, protocolizado bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre, en dos (02) folios, marcado “C”.
Indica la dirección del demandado y su domicilio procesal
Acompaña con la demanda los siguientes documentos.
Instrumento Poder que le fue conferido por el ciudadano ADELMO CADENAS GIL, a los abogados JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA Y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA; Original del Contrato de Arrendamiento suscrito y Copia simple del documento de propiedad del Inmueble, objeto de la demanda.
El 15 de Abril de 2009, el Tribunal admite la demanda por cuanto la misma no es contraria a la Ley, al orden público a las buenas costumbres y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose al demandado para el acto de la contestación a la demanda, que tendría lugar en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado, librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación del demandado, conforme a la Ley, folio 11 y vuelto del expediente.
En fecha 29 de Abril de 2009, diligenció el Alguacil del Tribunal y devolvió la boleta de citación debidamente firmada por el demandado, quien fue citado en la fecha y hora indicado en la boleta tal y como consta al folio 14 del expediente.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas que fue consignado por el abogado JAVIER DE JESUS VEGA MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, admitiéndose las mismas cuanto ha lugar en Derecho.
Obra inserto al folio 18 del expediente, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la medida de secuestro.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal vencido como se encuentran los lapsos, entró en término para sentenciar la causa.
L A M O T I V A:
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, el Tribunal observa que la acción del demandante se encuentra tutelada jurídicamente en el libelo de la demanda, mediante los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta Juzgadora observa, que el ciudadano JHON JAIRO HERNÁNDEZ ZAMBRANO, fue legalmente citado por el Alguacil del Tribunal, firmando el recibo de citación y se agregó a los autos, cumpliendo con lo previsto en el artículo 218 del Código Civil. En consecuencia, el ciudadano Jhon Jairo Hernández Zambrano, ya identificado, se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas como parte demandada en el presente litigio, garantizándosele su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en nuestra Carta Magna en los artículos 26,49 y 257. En tal sentido, quedó verificado que al segundo día de despacho no compareció la parte demandada a contestar el fondo de la demanda ni por sí ni mediante apoderado, operándose la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Imputación esta que sólo puede ser desvirtuada en la etapa probatoria por exigencias expresas del mismo artículo 362 ejusdem.
No obstante, se comprueba palmariamente y sin género de dudas que la parte demandada:
a) No compareció a dar contestación al fondo de la demanda en su oportunidad legal;
b) No aportó material probatorio que desvirtuara el Petitum Decidendum y;
c) No demostró que la acción es contraria al derecho o al orden público.
En consecuencia, el Tribunal la declara CONFESO y ASI SE DECIDE.
El Tribunal observa en las actas procesales, que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la parte demandante. Igualmente se observa que la parte demandante promovió pruebas. Además, el actor o demandante acompañó con el libelo de la demanda instrumentos fundamentales de la acción y en este sentido, al declararse la Confesión Ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; es criterio sostenido, reiterado y público de la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que al declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, es porque esta no contestó al fondo de la demanda, no promovió ni evacuó prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor, generándose su aceptación plena y absoluta a los pedimentos de la parte actora, salvo que estos sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, que no es el caso bajo análisis.
En consecuencia, resulta improcedente que el actor tenga que demostrar lo pretendido, por lo que el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Por lo que resulta forzoso para este Juzgado que en Dispositivo del Fallo se declare con lugar la Confesión Ficta de la parte demandada y consecuencialmente, con lugar la demanda en su contra y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A
En fuerza a las razones que anteceden y en mérito al valor jurídico de los mismos, este Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió el ciudadano JHON JAIRO HERNANDEZ ZAMBRANO, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término legal correspondiente y no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por el ciudadano ADELMO CADENAS GIL, a través de su apoderado judicial abogado Javier de Jesús Vega Molina; en contra del ciudadano Jhon Jairo Hernandez Zambrano. En consecuencia, se resuelve dicho contrato.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Jhon Jairo Hernandez Zambrano a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente identificado en autos, al ciudadano Adelmo Cadenas Gil o a su apoderado judicial.
Cuarto: Se le condena al ciudadano Jhon Jairo Hernandez Zambrano a pagar la cantidad de Dos Mil Setecientos Bolívares (Bs.2.700,oo), por los cánones de arrendamiento insolutos (no pagados) que comprende desde el 15 de junio de 2008 al 15 de Marzo de 2009, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada mes.
Quinto: Se le ordena al ciudadano Jhon Jairo Hernandez Zambrano a pagar las costas del presente litigio por resultar totalmente vencida en el presente litigio, de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia debe pagar Ochocientos Diez Bolívares (Bs.810,oo).
No se acuerda la notificación de las partes de la presente sentencia porque es dictada conforme al artículo 887 del Código, es decir dentro del lapso que establece la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL U COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZA TITULAR:
ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA
ABG. SUSANA PARRA CALDERON
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 9:00 a.m., se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA
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