JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 26 de Mayo de 2009.

199º y 150º

Vista la diligencia de fecha 15 de Mayo de 2009, suscrita por la abogada Cioly Janette C. Zambrano, A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yelini del Valle Rodríguez Mendez, plenamente identificadas en autos, en la que solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana Nancy Josefina Gonzalez de Amaya, parte demandada y arrendataria del inmueble, objeto del presente litigio y basa tal petición en que existe prueba fehaciente del derecho reclamado y además de ello de que existe riesgo manifiesto de que el fallo al dictarse resulte ilusorio y para ello, acompaña copia simple del poder especial otorgado, copia simple del documento de propiedad del local arrendado, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado y carta de citación privada.
El Tribunal observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige la concurrencia de dos requisitos de impretermitible cumplimiento, los cuales son los siguientes:
1) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS) y,
2) La existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA).
En ambos casos, el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias. El artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, prevé las condiciones para decretar la medida preventiva de secuestro. Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil le permite al Juez decretar medidas preventivas según su prudente arbitrio cuando señala: “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor….”.
Entonces, analizados los recaudos acompañados a la demanda, este Tribunal considera que no están debidamente satisfechos tales requisitos en la forma concurrente que es recurrida; en el presente caso si bien es cierto que se evidencia la existencia de un medio de prueba como es, el contrato de arrendamiento autenticado y copia simple del documento de propiedad, que obran a los folios 02 al 13 del expediente, todos agregados como anexos documentales al escrito libelar, en copias simples, y que constituye un medio de prueba del derecho que se reclama, también es igualmente cierto, que no existe prueba del riesgo manifiesto de que de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por la razón antes señalada, es por lo que en orden a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordena a la parte solicitante se amplíe las pruebas sobra la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y ASI SE DECIDE..
LA JUEZA TITULAR

ABOG./PLTGA FRANCINA M. RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA PARRA C.