REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL



199° y 150°

EXPEDIENTE NRO. 7305

D E M A N D A N T E: CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el abogado Pablo Izarra Gonzalez.



D E M A N D A D O: ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.


M O T I V O: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


FECHA DE ADMISION: 16 DE MARZO DE 2009.


VISTOS .-

L A N A R R A T I V A

Se inicia la presente acción por demanda que incoara la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº2.453.235 y hábil, asistida por el abogado Pablo Izarra Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº2.455.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; contra la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº14.917.728.
La ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, ya identificada, parte actora, asistida por el abogado Pablo Izarra Gonzalez, titular de la cédula de identidad Nº2.455.595, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, en el libelo de la demanda destaca:
En fecha 07 de Septiembre de 2007, suscribí un contrato de arrendamiento con la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.917.728, dicho contrato de arrendamiento lo celebramos mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida y quedó inserto bajo el Nº83, Tomo 89 de los libros respectivos y el cual acompaño.
Como consta en la cláusula primera del señalado documento, en mi condición de arrendadora, le dí en arrendamiento a la arrendataria: Angélica Lorena Romero Hernández, un local comercial, ubicado en la avenida 4 distinguido con el Nº29-58 de esta ciudad; como consta en la cláusula tercera, fijamos y convinimos que el término de duración del mismo contrato de arrendamiento, lo era por un (1) año (término fijo) contado a partir del día Primero de Septiembre de Dos Mil Siete (01-09-07); como consta en la cláusula cuarta, fijamos el canon de arrendamiento mensual, en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo) hoy quinientos bolívares fuertes (Bs.500,oo).
Como puede evidenciarse, el plazo contractual, venció o concluyó, el día 31 de Agosto de 2008 por lo cual, la Prórroga Legal Arrendaticia, a favor de la Arrendadora, le comenzó el día 01-09-2008, la cual es de seis (6) meses, conforme lo indica el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ya que el plazo contractualmente convenido lo fue por un (1) año como lo he referido y así consta en la citada Cláusula Tercera y por lo tanto lo prórroga legal arrendaticia, venció o concluyó, el día 28-02-09.
Pero es el caso, ciudadana juez, que habiendo vencido la prórroga legal arrendaticia, a favor de la arrendataria, el día 28-02-2009, como lo he señalado ella (sic), se ha negado a devolverme y entregarme el local comercial objeto del arrendamiento, como se obligó, en la cláusula décima cuarta del contrato de arrendamiento.
Por los hechos y argumentos expuestos, es por lo que ocurro ante usted, en mi nombre; para Demandar como en efecto demando, por Cumplimiento de Contrato, a la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, mayor de edad, venezolana, domiciliada en esta ciudad; en su condición de arrendataria, del local comercial que le dí en arrendamiento, al que he hecho referencia; para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en Primero: Devolverme y entregarme, totalmente desocupado, el local comercial que le di en arrendamiento, por cuanto venció el plazo contractualmente convenido y así mismo la Prórroga Legal Arrendaticia y, Segundo: En pagarme las costas procesales.
De conformidad a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicito se decrete medida de secuestro, sobre el local comercial objeto del arrendamiento y se le designe como secuestrataria, a la ciudadana Emma Coromoto Rojas Valeri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº10.711.009, propietaria del inmueble.
Estima la demanda en el monto de una mensualidad, es decir quinientos bolívares (Bs.500,oo).
Fundamenta la demanda en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil.
Indica su domicilio procesal.
Acompaña al libelo de la demanda: Original del Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado y copia simple del documento de propiedad del referido inmueble.
El 16 de Marzo de 2009, la demanda fue admitida por el Tribunal , según consta al folio 08 del expediente, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley y además porque es competente por el Territorio y la cuantía, emplazándose a la demandada para el acto de la contestación a la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación librándose a tal efecto los respectivos recaudos y entregándose al Alguacil del Tribunal para que hiciera efectiva la citación de la demandada, conforme a la Ley.
El 20 de Marzo de 2009, la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, titular de la cédula de identidad Nº2.453.235, parte actora, asistida por el abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, confiere poder apud acta al mencionado abogado, riela al frolio 09 del expediente.
El 24 de Marzo de 2009, el abogado Pablo Izarra González, en su carácter de apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación personal.
El 31 de Marzo de 2009, el Tribunal decreta medida preventiva de secuestro...
El 13 de Abril de 2009, el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández y se ordenó agregar a los autos.
El 15 de Abril de 2009, la ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada, asistida por el abogado Marcos Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.626, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 15 al 76 del expediente, expone:
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en la presente causa paso a hacerla en los términos siguientes:
Opongo formalmente la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil...;
Opongo de conformidad con el primer aparte del 361 del código de procedimiento civil, la falta de interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla...;
Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, además de las razones explicadas anteriormente, porque la verdad de los hechos es que la accionante, Carmen Celina Valeri Perez, durante la vigencia de contrato no participó la voluntad de no prorrogar el contrato de arrendamiento a pesar de vivir en la parte alta del inmueble arrendado..., la arrendadora no realizó gestión alguna para dar por culminada la relación arrendataria (sic), solo intentó una demanda temeraria por mi presunta insolvencia. Continué ocupando el inmueble sin oposición de la arrendataria y se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo cual la acción no procede. Se debe utilizar la acción de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Rechazo la estimación de la demanda, valorada en el monto de una mensualidad, es decir en Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) en base a que el artículo 36 del código de procedimiento civil, establece que en las demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones a un canon mensual de arrendamiento....
Realiza oposición a la medida de secuestro...
El 16 de Abril de 2009, el Tribunal vista l.a oposición ejercida contra la medida decretada, se ordenó recabar el cuaderno...
El 24 de Abril de 2009, el abogado Pablo Izarra Gonzalez, apoderado actor, consigna diligencia de observaciones al escrito de contestación realizado por la parte demandada y oposición a las cuestiones previas opuestas.
En la misma fecha, el abogado Pablo Izarra González, apoderado actor, promovió pruebas mediante diligencia, riela al folio 82 del expediente.
En igual fecha, la ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez, titular de la cédula de identidad Nº14.917.728, parte demandada, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila, confiere poder apud-acta al mismo abogado, Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº25.626.... Igualmente, consigno escrito de promoción de pruebas, riela al folio 85 y 86 del expediente.
El 30 de Abril de 2009, el Tribunal entra en términos para sentenciar.
L A M O T I V A
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa, que la acción de la demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1167 del Código Civil. Igualmente se observa, que la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, es citada por el Alguacil del Tribunal firmando el recibo de citación el cual se agregó a los autos. En este sentido, se dio por citado en el presente juicio, folio 13 del expediente, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la parte demandada se puso a derecho de acuerdo a lo previsto por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para asumir oposiciones y defensas en el presente litigio en atención a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.
Cumplido con los extremos de ley en lo relativo a la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que realizó la contestación al fondo de la demanda en el término establecido en la ley.
THEMA DECIDENDUM:
El presente juicio por Vencimiento de Prórroga Legal, fundamentado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios interpuesto por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el Abogado Pablo Izarra Gonzalez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº5.299, expone
 En fecha 07 de Septiembre de 2007, suscribí un contrato de arrendamiento, con la ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez.., mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, y quedó inserto bajo el Nº83, Tomo 89 de los libros respectivos...
 ...le dí en arrendamiento un local comercial, ubicado en la avenida 4 distinguido con el Nº29-58 de esta ciudad...
 ...fijamos y convenimos que el término de duración del mismo contrato de arrendamiento, lo era por un (1) año (término fijo).
 ...la prórroga legal arrendaticia venció el 28 de febrero de 2009...
 ...es por lo que ocurro ante usted..., para que convenga o así sea decidido por el Tribunal, en primero, devolverme y entregarme, totalmente desocupado, el local comercial que le di en arrendamiento...; segundo, en pagarme las costas procesales.
Por su parte, la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNADEZ, parte demandada, asistida de su abogado Marco Antonio Davila Avendaño, expone:
 Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código.
 Opongo de conformidad con el primer aparte del 361 del código de procedimiento civil, la falta de interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien la suscribe para sostenerla...(omissis).
 Rechazo, niego y contradigo la demanda incoada en mi contra por la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento... (omissis).
 Rechazo la estimación de la demanda..., sólo podrá determinar usted ciudadana juez....
 ...hago oposición de la medida de secuestro...
PUNTO PREVIO Nº1
La ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, parte demanda, asistida por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, inscrito en el Inpreabogado Nº25.626, opone la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del CPC, “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340...”. Entonces, alega la cuestión previa por el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Establece el artículo 340 ordinal 4º que: “El libelo de la demanda deberá expresar: 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble;... en el caso de marras el demandante no precisó los linderos del inmueble tal como lo dispone la norma.
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (lo destacado es del Tribunal).
Al respecto el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
1) El Tribunal observa que la parte actora al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado en la cual indica en la cláusula primera: “...un inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la avenida 4 y distinguido con el Nº29-58 de la nomenclatura de esta ciudad de Mérida”. Igualmente acompaña, copia simple del documento de propiedad, presentado su original a efecto videndi, en la que manifiesta que se reserva el derecho de usufructo de por vida de dicho inmueble y en la que se especifica su situación, linderos y medidas.
2) El Tribunal al revisar el libelo de la demanda y los instrumentos que acompaña a la acción, observa que el documento de propiedad del inmueble fue acompañado en copia simple, las cuales no fueron impugnadas por el adversario adquiriendo pleno valor.
3) Se observa igualmente, que el abogado Pablo Izarra Gonzalez, apoderado actor, en diligencia que riela al folio 79 y 80 del expediente desvirtúa lo esgrimido de la forma siguiente: “...no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato, invoco la Sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
4) Esta Juzgadora observa que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente FRANKLIN ARRIECHE G., de fecha 12 de Noviembre de 2002, Exp. Exp. Nº 2001-000245, sobre la cuestión previa opuesta expresa:
“La formalizante alega la violación del artículo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sin una adecuada fundamentación. Sin embargo, la Sala, extremando sus deberes, observa que se acusa tal infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte actora no identificó con precisión el objeto de la pretensión.
El artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, en vez de contestarla puede oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no cumplir los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
En este caso, si el demandado consideraba que faltaba algún requisito de los establecidos en el artículo 340 eiusdem, ha debido oponer la cuestión previa en el lapso procesal que concede la ley. Por otro lado, la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue a través de las declaraciones de voluntad expresadas en la demanda, para que las mismas sean reconocidas en la sentencia. Por tanto, la pretensión es lo que se pide en la demanda, que en los procesos contenciosos se identifica con el objeto del litigio; en otras palabras, ésta comprende tanto la cosa o el bien jurídico protegido, como el derecho que se reclama o persigue.
En este caso en particular, el objeto de la pretensión es el cumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual tiene por objeto un inmueble. Al estar determinado el objeto de la pretensión que como se dijo, es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, no es necesario identificar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Por estas razones, se desestima la denuncia de infracción del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (lo destacado es del tribunal).
5) En atención a lo expuesto, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº2
La ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez, parte demanda, asistida de su abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, opone la Falta de Cualidad e Interés de la demandante para interponer la acción y por consecuencia de quien suscribe para sostenerla.
El Tribunal en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que reza:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”. (lo destacado es del Tribunal).
El Tribunal procede entonces a resolver como punto previo de la sentencia definitiva, la defensa de fondo esgrimida por la parte demandada y procede a realizarlo de la forma siguiente:
1) Aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no establece una norma jurídica que defina la cualidad en doctrina con respecto a ella expresa:
“La persona que afirma ser titular de un interés jurídico propio, tiene que hacerlo valer en juicio”.

En otros términos la legitimación en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de intervenir en esta, si puede hacerlo está legitimado; en caso contrario no lo está, por lo que podemos concluir que, está legitimado procesalmente en un juicio el titular del interés que en el propio juicio se compromete.
2) De prosperar le falta de cualidad e interés de las partes o alguno de ellos, no podría entrar quien esto conoce, a decidir el fondo del asunto, sino su consecuencia seria desechar la demanda ya que la persona quien se afirma titular de un derecho no es la persona quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
En otras palabras, esta casualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, en idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensora de fondo, tal como se expresa en el articulo 361 del CPC.
3) La jurisdicción recogida por la Sala Constitucional en su fallo de fecha 6 de Diciembre de 2005, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, conforme a lo establecido en el artículo 361 del CPC, la Sala dictaminó, lo siguiente:
“… Los conceptos de cualidad e interés están íntimamente ligados, pues tal y como afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que:
“… allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la Protección del Órgano Jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad, para hacerlo valer en juicio…”
(Loreto Luis. contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana, p.189)
Ahora bien, si prospera la falta de casualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-05-01 (caso Montserrat Prato), la falta de cualidad o interés de algunas de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo he señalado del fallo 18-05-01(caso Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción y sin ella no existe”.


4) En el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte actora al incoar la acción acompaña al libelo de la demanda, contrato de arrendamiento debidamente autenticado y copia simple del titulo de propiedad, en el cual se observa que tiene el derecho de usufructo de por vida; en este sentido, el Código Civil en los artículos 583 y 588 al respecto señalan: “El usufructo es un derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”. “El usufructo de una renta vitalicia da al usufructuario el derecho de cobrar las pensiones día por día durante su usufructo”. (lo destacado es del tribunal).
5) Además es importante destacar, que lo expresado por la parte demandada es erróneo cuando confunde la falta de cualidad para interponer la acción o para sostenerla con la naturaleza jurídica del contrato.
6) En este sentido, el contrato suscrito entre las partes y autenticado tiene fuerza de ley, por tanto, no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Y no tienen efecto sino entre las partes contratantes, todo de conformidad a los artículos 1.159 y 1.166 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1167 y 1168, ejusdem.
7)Por lo que debemos concluir, que la falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 361, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, y según lo tienen establecido la Doctrina y la Jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación activa y pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa. Conforme a la unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.
8) En atención a lo expuesto, esta Juzgadora procede a declarar SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y ASI SE DECIDE.
PUNTO PREVIO Nº3
1) La ciudadana Angélica Lorena Romero Hernández, parte demandada, rechaza e impugna la estimación de la demanda porque el valor se determina acumulando las pensiones de un año para los contratos a tiempo indeterminado. Esta Juzgadora observa que dicha impugnación no se alegó el artículo a que corresponde, siendo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
2) Al respecto, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha diez (10) de octubre de 1990, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, reiterada por la misma Sala en fecha cinco (05) de agosto de 1997, con Ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del juicio tomando como elemento de cálculo factores contenidos en los documentos anexados en la demanda o querella…
…En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración, para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…”

3.- El criterio anterior es plenamente acogido por esta Juzgadora, que al analizar la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, obtiene la convicción que la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada no estuvo ajustada a derecho, por la no debida fundamentación que exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y porque la estimación realizada indica los parámetros cuantificables correspondientes a los contratos a tiempo determinado, por lo cual debe declararse como estimada la presente demanda Y ASÍ SE DECIDE.
Cumplido por el Tribunal el mandato expresado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en resolver las defensas o excepciones interpuestas o alegadas por la parte demandada como punto previo de la sentencia y trabada la litis, esta Juzgadora procede a dirimir la controversia bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados………”
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA CARMEN CELINA VALERI PEREZ, PARTE ACTORA, a través de su apoderado judicial abogada Pablo Izarra Gonzalez.
Primera: Valor de la diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, que corre al folio 48 de este expediente y que conforma parte de los documentos acompañados por la demandada al escrito de contestación a la demanda...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa, diligencia de fecha 03 de Noviembre de 2008, inserto al folio 48 del expediente, en copia certificada, la cual tiene pleno valor probatorio por constar en el expediente en copias certificadas. Dicha diligencia de notificación también evidencia que la parte demandada se encontraba en pleno conocimiento que estaba disfrutando de la prórroga legal arrendaticia y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, PARTE DEMANDADA, a través de su apoderado judicial abogado Marco Antonio Dávila Avendaño.
Primero: Promuevo el Valor y Mérito Jurídico Probatorio del Contrato de Arrendamiento..., invoco el principio de la comunidad de la prueba. Contrato de fecha 07 de Septiembre de 2007, autenticado por ante la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, que el contrato de arrendamiento era a tiempo fijo por Un Año contado a partir del Primero de Septiembre de 2007 (01-09-2007) hasta el Primero de Septiembre de 2008 (01-09-2008), por lo que se prorrogó automáticamente, al no haber manifestado la arrendadora su intención de no renovación.

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa que el contrato de arrendamiento aquí promovido consta en el expediente en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Tercera del estado Mérida, en fecha 07 de Septiembre de 2007, inserto bajo el Nº83, Tomo 89 de los libro de autenticaciones, el cual tiene pleno valor probatorio por cuanto es un documento público que cumple con las formalidades de ley y no fue tacha en su oportunidad legal y ASI SE DECIDE.
En referencia a que dicho contrato de arrendamiento se convirtió en indeterminado porque no fue notificada la arrendataria la intención de la arrendadora de su no renovación. Al respecto al tribunal debe realizar las siguientes consideraciones para determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito:
1) Esta Juzgadora observa en el análisis del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y en base a lo previsto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este sentido, en la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento establece:
Cláusula Tercera: El término de duración del presente contrato es de Un (1) año (término fijo), el cual empieza a contarse desde el Primero (1º) de Septiembre del año 2007, hasta el Primero (1º) de Septiembre del año 2008.
Se observa en la cláusula tercera ya transcrita, que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes es a término fijo y sin prórroga por cuanto nada se estableció al respecto. En este sentido, se observa que la voluntad de las partes fue celebrar un contrato a tiempo determinado, pues en él se estableció como lapso de duración un (1) año.
Al respecto el artículo 1.159 del Código Civil, expresa:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Y el artículo 1.160 y 1.166, sobre la materia, también señala:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todos las consecuencias que se derivan de los mismos contratos......”

“Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes.....”

Se observa entonces, que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 01 de Septiembre de 2007 hasta el 01 de Septiembre de 2008, a término fijo, correspondiéndole la prórroga legal de seis meses como lo ordena el artículo 38, literal a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En el caso sub judice, esta Juzgadora observa que las partes contratantes convinieron en suscribir un contrato de arrendamiento por un año a término fijo y por disposición expresa de la norma, le corresponde a la arrendataria el disfrute de la prórroga legal de seis meses. Y al respecto, el artículo 1599 del Código Civil, expresa:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio”. (lo destacado es del Tribunal).
Así mismo, dicha Sala en decisión Nro. 1391, de fecha 28 de Junio de 2005, Expediente Nro. 04-1845, señaló:
“...Al respecto, es necesario precisar que el cumplimiento del contrato de arrendamiento se exige sólo en aquellos casos en los cuales este determinado el tiempo de duración del contrato de arrendamiento, ya que allí sólo se está solicitando el cumplimiento de la obligación tal como ha sido contraída, pacto sunt servanda, de forma que la voluntad unilateral del arrendador de solicitar el cumplimiento o la desocupación no obedece a la voluntad unilateral de éste, sino a lo previsto y consentido por ambas partes en el contrato.....”.

De los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y cumplida la prórroga legal arrendaticia, la única vía es demandar por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento o Vencimiento de Prórroga Legal, de conformidad con alguna de las causales previstas en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber “........ omissis....”.
En atención a lo dispuesto en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que la parte actora no subvirtió el procedimiento pautado para el caso planteado, ni infringió reglas de orden público ni violó el debido proceso y, por ende, la parte demandada ha ejercido su derecho a la defensa plenamente; por tanto, se considera procedente en derecho la tutela constitucional invocada por el actor y ASI SE DECIDE.
Segundo: Promuevo en nombre de mi representada, el valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad del expediente Nº6308, que acompaño en copia certificada junto con la contestación de la demanda y cuyos originales cursan por ante el Juzgado Tercero de los Municipios, y que contiene la demanda incoada en su contra, por supuesta insolvencia en el pago...

El Tribunal al analizar y valorar lo aquí promovido observa copia certificada del expediente signado con el Nº6308, expedido por el Juzgado Tercero de los Municipios, el cual tiene pleno valor probatorio pero no es conducente ni pertinente para desvirtuar la pretensión del actor y ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora observa que las pruebas promovidas por la parte demandada son insuficientes para desvirtuar la pretensión del actor en relación al cumplimento del contrato de arrendamiento es decir, al vencimiento de la prórroga legal plenamente disfrutada conforme a la ley que rige la materia, de conformidad al contrato de arrendamiento suscrito; en consecuencia vencida ésta y disfrutada, la arrendataria tiene que hacer entrega del inmueble en cuestión. Además, la parte actora demostró amplia y suficientemente su pretensión esgrimida en el libelo de la demanda mediante el contrato de arrendamiento debidamente autenticado, cuyo contenido es el ser un documento público, otorgado cumpliendo con las formalidades de ley. Y en atención al artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa que no existen violaciones a los derechos legales y constitucionales que le asiste a la arrendataria; por lo que es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demandada y ASI SE DECIDE.
L A D I S P O S I T I V A:
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN CELINA VALERI PEREZ, asistida por el Abogado Pablo Izarra Gonzalez; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL); en contra de la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ.
SEGUNDO: Sin lugar la Falta de Cualidad e Interés del actor para interponer la presente acción, alegada por la ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez, parte demandada, de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Sin lugar la cuestión previa del Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, Defecto de Forma de la demanda, opuesta por la ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez, parte demandada.
CUARTO: Se le ordena a la ciudadana Angelica Lorena Romero Hernandez, a realizar la entrega inmediata del inmueble, objeto del presente litigio y plenamente descrito en autos, a la ciudadana Carmen Celina Valeri Pérez, usufructuaria de por vida del mismo, o a su apoderado judicial.
QUINTO: Se le condena a la ciudadana ANGELICA LORENA ROMERO HERNANDEZ, a pagar las costas del proceso por resultar totalmente vencida en el presente litigio de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Seis (06) días del mes de Mayo de 2009.
LA JUEZ

ABG/PLTGA. FRANCINA MARIA RODULFO ARRIA
LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 3:00.pm, y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA