REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.333
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADO
Solicitantes: Sidney Edwards de Kort y Thais del Carmen Luzardo Rondón, holandés y venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 69.120.144 (pasaporte Nº NX6413F18) y V-11.467.182, respectivamente, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderado Judicial: Abg. Pedro Emiro Vielma Plaza, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.631, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 112.65, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio (Art. 774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado en ejercicio Pedro Emiro Vielma Plaza, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Sidney Edwards de Kort y Thais del Carmen Luzardo Rondón, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el el Nº 40, folio S/N, año 1996.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…) Sucede, ciudadano Juez, que por error material en el acta de matrimonio se le cambió la última letra al primer nombre de la contrayente el nombre de THAIZ DEL CARMEN, y no su verdadero nombre, como es el de THAIS DEL CARMEN, parecidos fonéticamente pero diferente escritura (…) es por lo que solicito del Tribunal se proceda a la rectificación de la referida acta de matrimonio de mi representada (…)
El solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 04 de mayo de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 07 de mayo de 2009.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Matrimonio de los solicitantes.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Poder Especial, otorgado por los ciudadanos Sidney Edwards de Kort y Thais del Carmen Luzardo Rondón, al abogado en ejercicio Pedro Emiro Vielma Plaza, conferido por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba.
b) Copia fotostática del Pasaporte del ciudadano Sidney Edwards de Kort y de su cédula de identidad, y copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Thais del Carmen Luzardo Rondón.
c) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Sidney Edwards de Kort y Thais del Carmen Luzardo Rondón, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida.
d) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Thais del Carmen Luzardo Rondón, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 2027.
De autos aparece que en efecto, se cometió el error material al asentar el nombre de la solicitante en el Acta de Matrimonio, al colocar: “THAIZ DEL CARMEN”, siendo lo correcto: “THAIS DEL CARMEN”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el apoderado de los solicitantes, en cuanto al nombre de la ciudadana THAIS DEL CARMEN, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Acta de Matrimonio a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de matrimonio de los ciudadanos Sidney Edwards de Kort y Thais del Carmen Luzardo Rondón, ya identificados, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 40, folio S/N, del año 1996, donde se identifica en dicha acta el nombre de la representada del solicitante como “THAIZ DEL CARMEN”, debe decir “THAIS DEL CARMEN”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, miércoles trece de mayo de dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:20 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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