REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º
PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, de fecha 15 de abril de 2.009, en virtud del cual los ciudadanos RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ y ELCIRA DEL VALLE ESTANGA RONDON , venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.486.285 y V-3.656.139, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado GERMAN EDUARDO NUCETE MARQUINA, titular de las cédula de identidad números V- 664.743, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.870, de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. Por auto de fecha 20 de abril de 2.009 se le dio entrada y se exhortó a la parte solicitante a que consignará las originales de la partida nacimiento o copias de la cedulas de identidad de los ciudadanos YOELSY MARIA PETROCINI ESTANGA y JESUS ENRIQUE PETROCINI ESTANGA. Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2.009, el ciudadano RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ, debidamente asistido de Abogado consignó copias fotostáticas de las cédulas de identidad solicitadas por este Tribunal. Mediante auto de fecha 27 de abril de 2.009, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ y ELCIRA DEL VALLE ESTANGA RONDON. Se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a su notificación. Debidamente notificada la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio, expedida por ante la Jefatura de la Parroquia San Jose , Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, correspondiente al año 1.977 y signada con el número 373. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de los ciudadanos YOELSY MARIA PETROCINI ESTANGA Y JESUS ENRIQUE PETROCINI ESTANGA. En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ y ELCIRA DEL VALLE ESTANGA RONDON, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma, la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en funciones del Sistema de Protección del Niño, y del Adolescente, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ y ELCIRA DEL VALLE ESTANGA RONDON, identificados anteriormente, según matrimonio celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano , Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 1.955, según acta N° 775.-

SEGUNDO: Por cuanto los ciudadanos RAMON ATILIO PETROCINI LOPEZ Y ELCIRA DEL VALLE ESTANGA RONDON, han manifestado haber procreado hijos, y que para la presente fecha son mayores de edad, en tal sentido, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.-

TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.-

PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE,
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de mayo de dos mil nueve.-
EL JUEZ TITULAR,


ABG. RORAIMA MENDEZ VIVAS

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde. Conste.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

RMV/JAM/bcr.-