REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.340
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES Y SU APODERADO
Solicitantes: Yda Josefina Montes Díaz, venezolana, titular de las cédula de identidad Nº. V-8.869.972 , mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: Abg. Marlon Bello Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.869.972, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.561y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 25 Ayacucho, entre avenidas 3 y 4 Edificio Don Carlos, Piso 5, Oficina 5 F, en la ciudad de Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. (Art. 774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado en ejercicio Marlon Bello Gil, asistiendo a la ciudadana Yda Josefina Montes Díaz, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mèrida, bajo el folio 230 Partida Nº 456, año 1956.
Observa el Tribunal que la solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…) Sucede, ciudadano Juez, que el funcionario respectivo incurrió en el siguiente error material : el apellido del padre de mi representada, esta escrito como JUVENAL MONTEZ con “Z”, el cual debería ser JOSE JUVENAL MONTES con la letra “S”, dado que por ese error entre ambas letras en el apellido de su progenitor, mi representada aparece registrada como YDA JOSEFINA MONTEZ DIAZ y no YDA JOSEFINA MONTES DIAZ …” es por lo que solicito del Tribunal se proceda a la rectificación de la referida partida de nacimiento de mi representada (…)
El solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 13 de mayo de 2009.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar la Partida de Nacimiento de la solicitante.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YDA JOSEFINA MONTEZ DIAZ, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida
b) Copia certificada de la Partida de Nacimiento del ciudadano JUVENAL MONTES PAREDES, expedida por el Registrador Principal del Estado Mèrida,
c) Copia Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano Montes Paredes José Juvenal.
d) Copia certificada del acta de Defunciones del ciudadano José Juvenal Montes Paredes, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 150.
De autos aparece que en efecto, se cometió el error material en el apellido del padre de la solicitante, que está escrito como JUVENAL MONTEZ con “Z”, el cual debería ser JOSÉ JUVENAL MONTES con la letra “S”, dado que por ese error entre ambas letras en el apellido de su progenitor la solicitante ciudadana YDA JOSEFINA MONTES DIAZ, aparece registrada como YDA JOSEFINA MONTEZ DIAZ y no YDA JOSEFINA MONTES DIAZ, que es lo correcto, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por la solicitante, en cuanto al apellido de la ciudadana YDA JOSEFINA MONTES, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección de la Partida de Nacimiento de la ciudadana YDA JOSEFINA MONTES ya identificada, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 456, folio S/N, del año 1956, donde se identifica en dicha partida el nombre de la solicitante como “YDA JOSEFINA MONTEZ DIAZ”, debe decir “YDA JOSEFINA MONTES DIAZ”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida Partida de Nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, martes diecinueve de mayo de dos mil nueve.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. RORAIMA S. MÉNDEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SRIO.,
ABG. JESÚS ALBERTO MONSALVE
RSMV/JAM/mzd.-
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