REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.352
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Óscar Isamel El Bonney Wejbe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.839.834, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Miguel Antonio Cárdenas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.601, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenida 03, entre calles 26 y 27, Edificio “Lodani”, local Nº 05, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Juan Reinaldo Sánchez Salcedo y María Laura Dugarte de Sánchez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-23.212.727 y V-13.524.067, respectivamente, mayores de edad y hábiles.
Domicilio: Sector “La Vega del Arenal”, Urbanización “Don Perucho”, planta baja de una vivienda multifamiliar, distinguida con el Nº 208, lote 09, Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble y fraude procesal.
CAPÍTULO II
Se recibió el presente escrito de libelo de demanda, previa distribución del Tribunal de turno, en fecha 18 de mayo de 2009, presentada por el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Óscar Isamel El Bonney Wejbe, contra los ciudadanos Juan Reinaldo Sánchez Salcedo y María Laura Dugarte de Sánchez, por desalojo de inmueble y fraude procesal. Se acuerda formar expediente, dársele entrada y el curso de Ley correspondiente.
Del anális hecho al libelo de demanda, observa este Tribunal que la parte actora, entre otras cosas, expuso:
…omissis…
Ciudadana Jueza, con el debido respeto acudo ante Usted. (sic) para Demandar, (sic) por las razones antes expuestas y de conformidad con lo previsto en el Articulo (sic) 34 Literal (sic) a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley De (sic) Arrendamientos Inmobiliarios, como en efecto formalmente Demando, (sic) VIA DESALOJO POR INSOLVENCIA EN EL PAGO a los ciudadanos: JUAN REINALDO SÁNCHEZ Y MARIA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ (…) para que en forma voluntaria o dada su negativa, este Juzgador le obligue a realizar los actos siguientes: PRIMERO: La Extinción del contrato verbal de Arrendamiento, existente entre mi representado y los ciudadanos : JUAN REINALDO SÁNCHEZ Y MARIA LAURA DUGARTE DE SÁNCHEZ (…) SEGUNDO: Al DESALOJO del Inmueble (…)QUINTO: La admisión, tramite (sic) y decisión de la Denuncia de fraude procesal (…)
Llama la atención a este Tribunal, que la parte actora incoa demanda por desalojo de inmueble y fraude procesal; en tal sentido, se procede a analizar si la presente acción es o no admisible.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis).
En el presente caso, esta Jurisdiccente observa que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo fue el desalojo de inmueble y fraude procesal, fundamentando dicha acción en los artículos 1º, 7º, 33º y 34º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.133, 1.143 y 1.159 del Código Civil, y 1, 3, 11, 14, 17, 42, 174, 340, 599, 881 al 894, del Código de Procedimiento Civil.
Es imporante resaltar, que la demandas por desalojo de inmueble y fraude procesal, son procedimientos autónomos entre sí, pues el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, contenido en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, según el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y el segundo se tramitan a través del procedimiento ordinario, contenido en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procedimiento Civil.
Sobre el FRAUDE PROCESAL, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia 2409, Exp. 03-2341, de fecha 28-10-2004, dejó sentado lo siguiente:
…omissis…
En este sentido ha sido criterio de esta Sala que la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ello por cuanto es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, a pesar de la existencia de violaciones constitucionales, pues el procedimiento de amparo constitucional resulta muy breve para exponer y analizar las pruebas necesarias para determinar la existencia del fraude.
…
Así, en sentencia del 4 de abril de 2003 (Caso: Oswaldo Antonio Sánchez) la Sala señaló:
“La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un proceso de amparo entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones. El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional.”
…
Luego, en decisión del 27 de diciembre de 2001, (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.) ratificó su criterio en torno a la improcedencia de las denuncias de fraude procesal a través de la acción de amparo constitucional y señaló:
…
“Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible.” (el resaltado es del Tribunal).
Siendo que el juicio ordinario es el medio idóneo para ejercer la acción de Fraude Procesal, toda vez que éste proceso requiere de los alegatos y pruebas necesarias para demostrar la existencia del mismo; y del libelo de demanda se evidencia que la parte actora incoa su demanda por desalojo de inmueble y fraude procesal, siendo que éstos son procedimientos autónomos entre sí, pues como se dijo anteriormente, el primero de ellos se tramita a través del procedimiento breve, y el segundo, a traves del procedimiento ordinario, para que en su demanda plasme los alegatos en que fundamentan el referido fraude procesal, para que los demandados puedan dar contestación a la demanda y promover las pruebas necesarias para combatir tales hechos.
De lo que concluye este Tribunal, que al haberse incoada la presente acción y siendo que la misma contiene procedimientos que se excluyen entre sí, violando flagrantemente el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al acumular dos pretensiones en dicho libelo de demanda.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por la parte actora, debe declararse INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a derecho, como así se declarará en el dispositivo de la presente decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el el abogado en ejercicio Miguel Antonio Cárdenas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Óscar Isamel El Bonney Wejbe, contra los ciudadanos Juan Reinaldo Sánchez Salcedo y María Laura Dugarte de Sánchez, por desalojo de inmueble y fraude procesal, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.-
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.352, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Srio.,
Abg. Jesús Alberto Monsalve
RSMV/JAM/gc.-
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