REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 2.071

PARTE NARRATIVA DE LA DECISIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: José Manuel Vega Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.579, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.274, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Centro Empresarial y Profesional “Juan Pablo II”, oficina 1-18, calle 23, entre avenidas 04 y 05, al lado del Palacio de Justicia, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Williams Alfonso Uzcátegui Bustamante y Ana Maigualida Contreras González, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.029.961 y V-4.932.855, mayores de edad y civilmente hábiles.
Domicilio: Avenida 02 (Lora), inmueble Nº 28-72, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio José Manuel Vega Contreras, contra los ciudadanos Williams Alfonso Uzcátegui Bustamante y Ana Maigualida Contreras González, por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación.
La demanda fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de abril de 1991, acordándose la intimación de los demandados. Asimismo, se decretó Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes propiedad de los demandados.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 1999 (f. 12), este Juzgado se ABOCÓ al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes.
Se desprende del folio 13, sentencia interlocutoria, mediante la cual este Juzgado decretó la perención de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, se observa que en el auto de ABOCAMIENTO dictado por este Juzgado en fecha 29-11-1999 (f. 12), se acordó la notificación de las partes, sin que conste en autos que hasta la presente fecha se hayan librado las mismas. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al abocamiento del nuevo Juez y así tenemos que en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
…omissis…
Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S.R., c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio: “…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres día previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3) La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga (sic), de tal manera que el nuevo plazo de su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 ejusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte (…)

En este mismos sentido, la Sala de Casación Civil, se pronunció en decisión de fecha 24-01-2002, reiterando el criterio de la misma Sala en decisión de fecha 05 de agosto de 1997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
…omissis…
La incorporación de un nuevo juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos, como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.

Evidentemente, es expresión, manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento por la conducta del juez, o de las partes.
…omissis…
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia en primera instancia, sin que se hay dejado correr el lapso para recusar el nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 ejusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.

En consecuencia, por cuanto la omisión cometida al no haberse notificado a las partes del abocamiento de este Juzgado, es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En el caso en comento, como se dijo anteriormente que en el auto de ABOCAMIENTO dictado por este Juzgado en fecha 29-11-1999 (f. 12), se acordó la notificación de las partes, sin que conste en autos que hasta la presente fecha se hayan librado las mismas, razón por la cual en aras de subsanar dicho error y acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de notificar a las partes del abocamiento de la Juez Titular de este Juzgado, declarándose NULA la actuación que riela al folio 13, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiocho días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
El Secretario,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Srio.,


Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-