REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.323
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Juan Francisco “Merentes” Agostini, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Acacio José Morales Quiñones, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-2.284.030, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.730, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: La sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual el abogado en ejercicio Acacio José Morales Quiñones, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Juan Francisco Merentes Agostini, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, asentada por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, correspondiente al año 1976, según consta de Acta de Nacimiento Nº 212, folio 217, en el libro duplicado de NACIMIENTOS.
Observa el Tribunal que el apoderado judicial del solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
Como se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento de fecha siete (7) de Marzo del año dos mil siete (2.007), expedida por el ciudadano Registrador Principal del Estado Mérida, que se acompaña anexo marcado letra “B”, constante de un (1) folio útil, perteneciente a mi mandante ciudadano JUAN FRANCISCO MERENTES AGOSTINI, se evidencia que en fecha veinte (20) de Octubre de mil novecientos setenta y seis (1.976) se insertó bajo el Nº 212, folio 217, en el libro duplicado de nacimientos, la partida de nacimiento de JUAN FRANCISCO MERENTES AGOSTINI, siendo el lugar de su nacimiento en esta ciudad de Mérida del Estado Mérida, el día veintinueve (29) de Septiembre de mil novecientos setenta y seis (1.976), donde aparece como siendo sus padres FRANCISCO PAULA MERENTES ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI de MERENTES que es lo incorrecto, siendo lo correcto FRANCISCO de PAULA MERENTE ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI de MERENTE y no FRANCISCO PAULA MERENTES ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI de MERENTES que es lo incorrecto, siendo el caso que por error material en su partida de nacimiento se le colocó como apellido MERENTES que es incorrecto y no como debe ser ya que su verdadero apellido es MERENTE, es decir como primer apellido debe ser el apellido de su padre que es MERENTE y como segundo apellido el apellido de la madre que es AGOSTINI (…) y además al escribir erróneamente el nombre y apellido de sus padres como FRANCISCO PAULA MERENTES ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI de GERENTES siendo lo correcto: FRACISCO de PAULA MERENTE ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI de MERENTE (…)
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar el Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO.
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, correspondiente al año 1976, signada bajo el Nº 212, folio 217.
b) Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano “Merentes Agostini Juan Francisco”.
c) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Francisco de Paula Merente Arrillaga, expedida en fecha 04-05-2007, por el Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
d) Copia certificada del acta de matrimonio de sus padres (FRANCISCO DE PAULA MERENTE ARRILLAGA y ROSALBA AGOSTINI SANTAROMITA), expedida por el Registro Civil de la Parroquia “El Sagrario”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
e) Acta de Defunción del ciudadano FRANCISCO DE PAULA MERENTE ARRILLAGA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia “Catedral”, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado los errores materiales señalados por el solicitante, en cuanto a su segundo apellido; nombres y primer apellido del padre y segundo apellido de la madre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Acta de Nacimiento a que se contrae esta solicitud, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano JUAN FRANCISCO, ya identificado, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 212, folio 217, del año 1976, donde se identifica en dicha acta a los padres del solicitante (Juan Francisco) como “Rosalba Agostini de Merentes” y “Francisco Paula Merentes Arrillaga”, siendo lo correcto: “FRANCISCO DE PAULA MERENTE ARRILLAGA” y “ROSALBA AGOSTINI DE MERENTE”. En tal sentido, los nombres y apellidos del solicitante deben ser “JUAN FRANCISCO MERENTE AGOSTINI”, y los nombres y apellidos de sus padres deben ser: “FRANCISCO DE PAULA MERENTE ARRILLAGA” y “ROSALBA AGOSTINI DE MERENTE”. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cuatro de mayo de dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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