REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.329
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.470.830, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abg. Luis Emiro Zerpa Molina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.699.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Urbanización “Las Flores”, Avenida “Los Próceres”, calle 02, Nº B-11, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: María Carolina Newman Pérez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.018, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Conjunto Residencial “Monseñor Chacón”, Torre “P”, piso 04, Nº 42, Avenida “Las Américas”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
CAPÍTULO II
En fecha 29 de abril de 2009, se recibió por distribución del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por Desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en entre otras cosas, expresa:
…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, que al fallecer el cónyuge de mi mandante, CARLOS OSSIEL ZERPA MOLINA, en el mes de Noviembre de 1.990, por cuanto se quedó sin apoyo económico, se vio en la necesidad de mudarse a Tovar, Estado Mérida con su mamá y sus dos hijos, de siete y cuatro años de edad respectivamente y para ayudarse y darle estudio alquiló el apartamento donde habitaba con sus (sic) esposo antes morir, el cual esta (sic) ubicado en la torre “P”, piso 4, Numero (sic) 42, del Conjunto Residencial Monseñor Chacon (sic), en la Avenida Las Américas, Municipio Libertador del Estado Mérida, y luego en el año de 1.994 le dio en alquiler dicho apartamento a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ (…) comenzando a pagar por canon de arrendamiento la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) hoy CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,oo) mensuales, que luego se fue incrementando con el transcurso del tiempo, hasta que en fecha 23 de marzo de 2.002, se firmo (sic) por ante la Notaria (sic) Pública Segunda de Mérida un nuevo contrato que establecía entre otras cláusulas las siguientes: SEGUNDA: La duración del contrato es de un año que empezará a correr el día primero de Abril (sic) del (sic) 2.002 pudiendo prorrogarse por lapsos iguales, si ninguna de las partes participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prorrogas (sic) su voluntad de no prorrogarlo. (…) Para su conocimiento ciudadano Juez, la hija de mi mandante KARLA KARELLY ZERPA GUTIERREZ, en el año 2.006 se graduó de bachiller y en el año 2.007, presentó el examen de admisión para ingresar a estudiar medicina en la Universidad de Los Andes, habiendo sido seleccionada para estudiar en la ULA, a cuyo efecto mi representada le solicitó a la ciudadana Maria (sic) Carolina Newman Pérez en el mes de marzo de 2.007, que desocupara el apartamento en el término convenido por la Ley, para que su hija habitara el inmueble y que mientras lo desocupaba, le habilitara una habitación que le sirviera de residencia a la hija de mi mandante. (…) Es de advertir ciudadano Juez, que en fecha 03 de febrero de 2.009, mi poderdante le participo (sic) por medio de un telegrama con acuse de recibo, a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, que el contrato que tenia (sic) suscrito con ella se vencía el 01 de abril de 2.009 y que el mismo no seria (sic) renovado (…)
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
1º) La CLÁUSULA SEGUNDA del contrato que vinculó a las partes [Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa (ARRENDADORA) y María Carolina Newman Pérez (ARRENDATARIA)], expresa: “La duración de este contrato es de un año que empezó a correr el día primero de abril del corriente año dos mil dos, pudiendo prorrogarse por lapsos iguales si ninguna de las partes participa a la otra por escrito y con treinta días de anticipación al vencimiento del plazo o de cualquiera de sus prórrogas su voluntad de no prorrogarlo.”
2º) Expresa el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa (ARRENDADORA), en su escrito libelar, entre otras cosas que: “Es de advertir ciudadano Juez, que en fecha 03 de febrero de 2.009, mi poderdante le participo (sic) por medio de un telegrama con acuse de recibo, a la ciudadana MARIA CAROLINA NEWMAN PEREZ, que el contrato que tenia (sic) suscrito con ella se vencía el 01 de abril de 2.009 y que el mismo no seria (sic) renovado (…)
3º) Observa igualmente el Tribunal que habiendo sido notificada LA ARRENDATARIA, en la fecha señalada (25-03-2009), como efectivamente consta del recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, entidad Tovar (f. 07), por lo que en aplicación de la referida cláusula, LA ARRENDATARIA se encuentra haciendo uso de la PRÓRROGA LEGAL, según el contrato que vinculó a las partes.
4º) Sobre este particular, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 41, establece: “Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto¬Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.” (el resaltado y subrayado es del Tribunal).
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, debe declararse INADMISIBLE, en aplicación al artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda incoada por el abogado en ejercicio Luis Emiro Zerpa Molina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Soledad Gutiérrez Vda. de Zerpa, contra la ciudadana María Carolina Newman Pérez, por desalojo de inmueble por la necesidad de ocuparlo, por ser contraria a una disposición expresa de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.329, en el libro L – 10, se publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
Secretaria Temporal,
RSMV/TQB/gc.-
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