REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.295
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: Akab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.267.671, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderados Judiciales: Abgs. Luis José Silva Saldate, Fabiola Andreína Cestari Ewing y Charif José Nasre Nasser, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879; V-16.535.156 y V-17.523.612, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.306, 129.022 y 129.030, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Avenida “Las Américas, Centro Comercial “Mamayeya”, tercer piso, oficina C3-18, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Parte Demandada: Yudit Claudina Cedeño Aristimuño, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.376, mayor de edad y civilmente hábil.
Domicilio: Avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, Edificio “Chama”, apartamento Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
CAPÍTULO II
Se inicia el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Akab Saab, contra la ciudadana Yudit Claudina Cedeño Aristimuño, identificado en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Dicha demanda fue admitida en fecha 10 de marzo de 2009, se acordó la citación del demandado.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2009 (f. 01 del Cuaderno de Secuestro), se decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 12, Edificio “Chama”, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida]; para tales efectos se libró exhorto al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y se envió con oficio Nº 753.
Riela a los folios 10 y 11, Acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia que en fecha 02 de abril de 2009, se trasladó y constituyó, previa solicitud de la parte actora, en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, Edificio “Chama”, apartamento Nº 12, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el objeto de llevar a cabo la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado. En dicho actor estuvo presente la demandada, ciudadana Yudit Claudina Cedeño Aristimuño.
En fecha 06 de abril de 2009 (f. 16), se recibió exhorto del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
Obra al folio 19, escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha 28 de abril de 2009 (f. 20), se admitió el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Abierta la causa a pruebas, la parte actora promovió las que consideró pertinentes. La parte demandante no hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal, lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
PRIMERO
En el libelo de la demanda los apoderados judiciales de la parte actora, alegan que en fecha 27 de junio de 2008, celebró un contrato de compraventa, sobre un inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la Avenida 03, entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama, el cual consta de tres (03) plantas, doce (12) apartamentos, tres (03) habitaciones cada uno más servicio, y un (01) local comercial.
Que el apartamento Nº 12 del referido edificio, se encuentra alquilado a la ciudadana Yudit Claudina Cedeño Aristimuño, según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus, C.R.L., en fecha 01-08-2000, por el tiempo de seis (06) meses prorrogables, y con un canon de arrendamiento para la fecha de Bs. 129.592,40, es decir, Bs. F. 129,59.
Que dicho inmueble fue cedido por la Sociedad Mercantil Domus, C.R.L., a la Empresa LACEDA, C.A., en fecha 01-02-2006, por la suma de Bs. 450,00.
Que posteriormente la mencionada Empresa LACEDA, C.A., por vía privada en fecha 11-08-2008, cedió por la misma cantidad a su representado el contrato de arrendamiento y las referidas cesiones que anexaron en tres folios útiles y sus vueltos.
Que es el caso que la arrendataria dejó de pagar a LACEDA, C.A., a y partir de agosto a su representado, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE – 2008, y los meses de ENERO y FEBRERO – 2009, incumpliendo así su principal obligación, establecida en el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, lo que a su decir, constituye causal de resolución de la relación arrendaticia.
Que en razón a lo expuesto es que ocurrió a demandar a la arrendataria, para que convenga en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento, suscrito con la Empresa Mercantil DOMUS, C.R.L., y posteriormente cedido a su representado, y la entrega inmediata del inmueble arrendado.
SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento, desde el mes de julio de 2008 hasta el mes de febrero de 2009, ambos inclusive, que montan (sic) la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.036,72).
TERCERO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda, prudencialmente calculadas por este Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.036,72).
Fundamentó la acción en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.133, 1.141, 1.160, 1.167 y 1.592, ordinales 1º y 2º del Código Civil.
SEGUNDO
Observa este Tribunal que en el acto mediante el cual el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, practicó la Medida Preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto de la controversia, la demandada de autos estuvo presente en el mismo, lo cual se evidencia del acta que riela a los folios 10 y 11, del Cuaderno de Medidas, operando por lo tanto, la citación tácita en aplicación de lo previsto en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO
La demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si la demandada ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).
La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella…
Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal y los de instancia en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Y así se declara.
CAPÍTULO IV
Resuelto el punto anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia previo el análisis de la prueba promovida por la parte actora.
1º) Mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre la demandada y la Empresa Mercantil LACEDA, C.A., siendo el mismo cedido en fecha 11-08-2008, a su poderdante.
2º) Valor y mérito jurídico a los depósitos de consignaciones que corren en el expediente de consignaciones Nº 6.811, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se encuentra agregado en el Cuaderno de Secuestro.
3º) Valor y mérito jurídico a la confesión de la demandada de autos, ya que al no contestar al fondo de la demanda, quedó confesa según el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil.
Análisis de las pruebas promovidas:
1º) En cuanto al mérito y valor jurídico del contrato de arrendamiento, que se encuentra agregado al expediente, donde se evidencia la relación contractual entre la demandada y la Empresa Mercantil LACEDA, C.A., siendo el mismo cedido en fecha 11-08-2008, a su poderdante; se le da el valor probatorio de , de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, al no haber ido tachado ni impugnado en su oportunidad legal. Del análisis de dichos documentos quedó demostrada la relación arrendaticia que existió entre las partes y que la misma fue a TIEMPO DETERMINADO. Así se decide.
2º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico a los depósitos de consignaciones que corren en el expediente de consignaciones Nº 6.811, llevado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y que se encuentra agregado en el Cuaderno de Secuestro (fs. 12-13); por cuanto dichos recibos fueron expedidos por un Funcionario Público autorizado para ello, como lo es el caso del Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, este Tribunal les da el valor probatorio que les otorga el artículo 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.380, ejusdem, al no haber sido tachados ni impugnados en su oportunidad legal. De los mismos quedó demostrado la mora en que incurrió la parte demandada, al efectuar el pago de los cánones de arrendamiento de manera ilegítima, contraviniendo lo preceptuado en el contrato de arrendamiento y el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
3º) En lo que respecta al valor y mérito jurídico a la confesión de la demandada de autos, ya que al no contestar al fondo de la demanda, quedó confesa según el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal ya hizo pronunciamiento up-supra, al declarar que en la presente causa operó la confesión ficta. Así se decide.
CAPÍTULO V
Como consecuencia de los razonamientos antes expuestos, las normas sustantivas y adjetivas cuya aplicación ha sido procedente en derecho, esta Juzgadora ha llegado a las siguientes conclusiones:
1º) Que a las partes las vinculó una relación arrendaticia mediante contrato privado, a tiempo determinado.
2º) Que de la revisión efectuada por el Tribunal, se observa que la pretensión intentada por la parte actora se trata de un resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento.
3º) Que la parte demandada no logró desvirtuar los alegatos de la parte actora, en lo referente a la relación arrendaticia y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
4º) Que la parte demandada en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna que le favoreciera.
5º) Que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ni al orden público.
6º) Que por los razonamientos que anteceden la demanda debe ser declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, como se hará en la parte dispositiva de este fallo.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración que la parte demandada incurrió en confesión ficta, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por los abogados en ejercicio Luis José Silva Saldate y Fabiola Andreína Cestari Ewing, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales del ciudadano Akab Saab, contra la ciudadana Yudit Claudina Cedeño Aristimuño, identificado en autos, por resolución de contrato por falta de pago de cánones de arrendamiento. Y en consecuencia, este Tribunal declara:
PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento que vinculó a las partes, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 12, Edificio “Chama”, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida].
SEGUNDO: Se ratifica la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, sobre el inmueble objeto de la relación arrendaticia [consistente en un apartamento, distinguido con el Nº 12, Edificio “Chama”, ubicado en la Avenida 03 (Independencia), entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida].
TERCERO: Se ordena el pago de la suma de UN MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 1.036,72), correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE – 2008, y ENERO y FEBRERO – 2009.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultada totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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