REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º

EXP. Nº 6.327

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO

Solicitante: Elsy Coromoto Jiménez de Muñoz, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.464, mayor de edad y civilmente hábil.
Asistente: Abg. Álvaro Alberto Jiménez Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.637, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.698, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Avenidas 04 y 04, calle 25, Edificio “San Vicente”, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 774 del C.P.C.).
CAPÍTULO II

Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la ciudadana Elsy Coromoto Jiménez de Muñoz, asistida por el abogado en ejercicio Álvaro Alberto Jiménez Contreras, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fueron asentadas por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 915, folio 356, año 1952, e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2009.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…) se cometió ERROR MATERIAL en el momento de insertar mi respectiva partida de nacimiento, ya que colocaron la primera letra de mi primer apellido e igualmente el primer apellido de mi progenitor el ciudadano BELISARIO JIMÉNEZ con la letra “G”, es decir GIMENEZ, lo cual es incorrecto, ya que lo correcto es JIMENEZ con la letra “J” (…)

La solicitante fundamentó su solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 30 de abril de 2009.

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA

El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al asentar el Acta de Nacimiento de la ciudadana Elsy Coromoto Giménez de Muñoz.
Al efecto observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Elsy Coromoto Giménez de Muñoz , expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 915, folio 356, año 1952.
b) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Elsy Coromoto Giménez de Muñoz , expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, de fecha 30 de marzo de 2009.
c) Copia simple de las cédulas de identidad de la solicitante y de su progenitor (Belisario Jiménez).
e) Copia fotostática simple del acta de matrimonio de la solicitante y el ciudadano Edgar José Muñoz Araque, expedida por el extinto Juzgado del Municipio Libertador del Estado Mérida. De la misma se observa que los padres de la contrayente son los ciudadanos Belisario Jiménez y Ángela Contreras de Jiménez.
f) Copia fotostática simple del Título de Bachiller de la solicitante, expedido por el entonces Ministerio de Educación – Dirección de Control y Evaluación. En el mismo se observa que se le otorgó el referido título a la ciudadana Elsy Coromoto Jiménez Contreras.
g) Copia fotostática simple de una planilla (Cambio de Centro de Votación), expedida por el Centro Nacional Electoral (CNE), de la ciudadana Elsy Coromoto Jiménez Muñoz.
h) Copias fotostáticas simples de dos Actas de Nacimiento de sus hijos EDGAR DANIEL y ELY EDGARDO, expedidas en fechas 08-01-1986 y 16-05-1991, respectivamente, por el Registro Principal Civil del entonces Municipio Milla, Estado Mérida.
i) Copia fotostática simple de un Certificado Médico, a nombre de: Elsy Jiménez.
j) Copias fotostáticas simples de tres Actas de Nacimiento de sus hermanos ÁLVARO ALBERTO, OLIVIA MARGARITA y LEIBA MARITZA, expedidas en fechas: 30-01-2007; 27-06-2006 y 30-07-1981, respectivamente, por el Registro Principal Civil del entonces Municipio Milla, Estado Mérida. De las mismas se observa que el apellido del padre de la solicitante es “JIMÉNEZ”.

De autos aparece, que en efecto, se cometió el error al asentar el apellido del padre de la solicitante como: “GIMENEZ”, siendo lo correcto: “JIMÉNEZ”, tal como se prueba de documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al apellido de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento de la ciudadana ELSY COROMOTO, ya identificada, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 915, folio 356, del año 1952, donde se identifica en dicha acta el apellido del padre de la solicitante como ”GIMENEZ”, debe decir ”JIMÉNEZ”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de mayo de dos mil nueve.-

La Juez Titular,



Abg. Roraima S. Méndez Vivas

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Temporal,



Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo

RSMV/TQB/gc.-