REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
199º y 150º
EXP. Nº 6.316
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE Y SU APODERADO
Solicitante: Miguel Enrique Fronte Attardi, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.250.258, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderado Judicial: Abg. Arsenia Victoria Rico de Ramírez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.566.616, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.306, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Calle 23, Centro Profesional “Juan Pablo II”, oficina 02-07, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Motivo de la causa: Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento (Art. 773 del C.P.C.).
CAPÍTULO II
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, mediante el cual la abogada en ejercicio Arsenia Victoria Rico de Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi, ya identificados, mediante el cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, que fue asentada por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 80, folio 80, año 1958, e igualmente ante el Registro Principal del Estado Mérida.
Observa el Tribunal que el solicitante en su escrito, entre otras cosas, manifiesta:
(…)RECTIFICACIÓN. La partida en cuestión adolece del siguiente error material: El verdadero Nombre de la madre y del padre de mi representado es GIUSEPPA ATTARDI DE FRONTE, y SEBASTIANO FRONTE CORSICO, y en la partida de nacimiento aparece el nombre de la madre y del padre de mi representado como GIUSEPPINA y SEBASTIAN, situación esta que me ocasiona inconvenientes en cuanto a mi documentación y tramites (sic) legales.
La solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 501 del Código Civil, y 769, 773, 774, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 21 de abril de 2009, y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, cuya notificación fue realizada en fecha 04 de mayo de 2009.
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
El Tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en los errores materiales señalados al asentar el Acta de Nacimiento del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi.
Al efecto, observa esta Juzgadora que obran a los autos los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi, expedida por el Registro Principal del Estado Mérida, identificada con el Nº 80, folio 80, año 1958.
b) Poder Especial otorgado por el ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi, a la abogada en ejercicio Arsenia Victoria Rico de Ramírez, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 05 de octubre de 2007.
c) Copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante y de sus progenitores (Guiseppa Attardi de Fronte y Sebastiano Fronte Corsico).
e) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con el Nº 80 del año 1958.
f) Copias fotostáticas simples de Certificados de Nacimiento de los padres del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi.
De autos aparece que en efecto, se cometieron los errores materiales al asentar los nombres de los padres del solicitante en su Acta de Nacimiento, al colocar: “SEBASTIAN” y “GUISEPPINA”, siendo lo correcto: “GIUSEPPA” y “SEBASTIANO”, tal y como se probó de los documentos acompañados a la solicitud.
Ahora bien, dispone el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
Encuentra este Tribunal que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, se derivan suficientes elementos probatorios para dar por demostrado el error señalado por el solicitante en cuanto al apellido de su padre, razón por la cual la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento a que se contrae este expediente, debe ser declarada con lugar, como así se hará en el dispositivo de esta decisión.
CAPÍTULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO solicitada, en consecuencia, se ordena al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, y al Registrador Principal del Estado Mérida, la corrección del acta de nacimiento del ciudadano Miguel Enrique Fronte Attardi, ya identificado, inserta por ante la mencionada dirección de Registro Civil, bajo el Nº 80, folio 80, del año 1958, donde se identifica en dicha acta los nombres de los padres del solicitante como “SEBASTIAN” y “GUISEPPINA”, debe decir “GIUSEPPA” y “SEBASTIANO”, por ser lo correcto. Y así se decide.
SEGUNDO: Remítase copia de la presente sentencia a las autoridades civiles competentes ya mencionadas, a fin de que sea estampada la debida nota marginal en la referida acta de nacimiento. Líbrense oficios.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de mayo de dos mil nueve.-
La Juez Titular,
Abg. Roraima S. Méndez Vivas
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m., y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Temporal,
Abg. Trinidad de J. Quintero Bravo
RSMV/TQB/gc.-
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