JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Visto el escrito de solicitud de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA, presentado por el ciudadano JESÚS RIGOBERTO GUILLÉN UZCÁTEGUI, venezolano, divorciado, mayor de edad, de profesión Abogado, titular de la cédula de identidad número V-2.455.195, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SOCORRO DEL CARMEN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.874, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 62.806, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, es por lo que esta Juzgadora a los efectos de sus ADMISIÓN en cuanto a derecho se refiere, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión exhaustiva del escrito presentado, se evidencia que el solicitante requiere que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.907, 1.908 y 1.952 del Código Civil Venezolano vigente, decrete la Prescripción Extintiva de la hipoteca señalada en el escrito en referencia, en vista de tener el tiempo estipulado en la Norma Sustantiva Civil y por tener la posesión del terreno en forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya, solicitando en consecuencia se dicte sentencia a su favor sobre la propiedad de dicho terreno y vivienda. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: A los efectos el artículo 1.907 del Código Civil Venezolano vigente, señala:
“Las hipotecas se extinguen:
1º. Por la extinción de la obligación.
2º. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865
3º. Por la renuncia del acreedor.
4º. Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
5º. Por la expiración del término a que se las haya limitado.
6º. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.
Así mismo, el artículo 1.908, ejusdem, establece:
“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
Finalmente, el artículo 1.952 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
TERCERA: En cuanto al procedimiento regido para el caso de marras, el artículo 690 de la Ley Civil Adjetiva, establece:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”.
Así mismo, como requisitos de admisibilidad de la presente acción, el artículo 691 ejusdem, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
Finalmente, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
De las normas transcritas se infiere que, cuando se pretenda ante un Tribunal la declaración de propiedad u otro derecho real susceptible de prescripción, como en el caso de marras, debe intentarse la misma a través de una Demanda en forma, que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 340 de la Norma Civil Adjetiva, anexando a la misma los instrumentos que indica el artículo 691 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Sin embargo, luego de la revisión del escrito consignado por el solicitante, se evidencia que el mismo intenta una SOLICITUD de Prescripción Extintiva, cuando lo correcto y en atención a las normas señaladas, es intentar una DEMANDA EN FORMA contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Por tal motivo es que igualmente el escrito presentado no contiene los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber los previstos en los ordinales 2º, 4º, 5º y 6º. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: En este sentido, el artículo 341 de la Norma Procesal Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Consecuentemente, por cuanto de la revisión del escrito presentado se desprende que el mismo no cumple con los requisitos previstos en los artículos 690, 691 y ordinales 2º, 4º, 5º, 6º del Código de Procedimiento Civil, es por lo que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 341 ejusdem, declara su inadmisibilidad, tal y como formalmente se establecerá a continuación. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo regido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud por incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 690, 691 y ordinales 2º, 4º, 5º, 6º de la Norma Procesal Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-


Sria. Tit.