REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6356.
DEMANDANTE: EMPRESA MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES C.A., a través de su Apoderado Especial EDGAR QUINTERO ROMERO.
DEMANDADO: ROMERO TROCONIS BENITO SEGUNDO y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO.
MOTIVO: DESALOJO.
Fecha de Admisión: 28 de Enero de 2009.-

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 681.578, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.860, en su carácter de Apoderado Especial de la Empresa MARCOS DELGADO BIENES RAICES C.A., inscrita en el Registro de Comercio, el veintiocho (28) de enero de 1998, bajo el Nº 3, tomo A-2 del libro respectivo, para demandar a los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.801.915 y V- 10.686.809 respectivamente, por el Procedimiento de DESALOJO.
Se evidencia al folio 35, auto de admisión a la demanda, en la cual se emplazó a los demandados para el SEGUNDO DIA HÁBIL siguientes a aquel en que conste en autos la citación del último.
Obra al folio 43 y folio 51, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal por medio de la cual consigna recibos de citación de los demandados, sin firmar.
Adujo la parte actora en diligencia que obra al folio 52, que por cuanto no fue posible la citación de los demandados, se acuerde la misma por carteles.
Este Tribunal en auto de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (209), libró los carteles de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia al folio 61, diligencia suscrita por el Abogado JAIRO OJEDA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 3.370.296, inscrito en el inpreabogado Nº 13.045, con la cual consigna Poder conferido por los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO.
Diligenció al folio 68, el apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de cuestiones previas constante de tres (03) folios.
Obra al folio 73 diligencia de la parte actora, solicitando no sean admitidas las cuestiones previas consignadas por el apoderado de la parte demandada en virtud de su extemporaneidad y consignó escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada consignó igualmente escrito de promoción de pruebas, las cuales corren insertas en los folios 78 y 79.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora asevera en su escrito libelar lo siguiente:
Que conforme a documento autenticado ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, en fecha siete (07) de abril de dos mil cuatro (2004), celebró un contrato de arrendamiento con los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, plenamente identificados, en el cual le cedieron un apartamento número 1-1, situado en el primer piso o nivel cero del edificio Carreto, torre “A”, del Conjunto Residencial Las Tapias, Urbanización Las Tapias de esta Ciudad.
Que la propietaria del inmueble es la ciudadana ANA IVONE ZAMBRANO DE GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.764.199 y la encargada de la administración de dicho inmueble es la Empresa MARCOS DELGADO BINES Y RAICES C.A.
Que la duración del contrato fue por el lapso fijo e improrrogable de un (01) año, contado a partir del primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), y con vencimiento el treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), con un canon de arrendamiento de TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 380,oo).
Que por cuanto el contrato venció el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), a partir de esa fecha comenzó a correr la prorroga legal, la cual vencía el treinta (30) de septiembre del mismo año, produciéndose a partir de dicha fecha la tácita reconducción del contrato celebrado.
Que la propietaria del inmueble le ha pedido a la Empresa Administradora solicite a los arrendatarios el desalojo del inmueble, en virtud de la necesidad que tiene de que su mama y su hermana ocupen el apartamento.
Que por estas razones justificadas, acude a demandar a los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, para que este Tribunal los condene a: Primero: El desalojo del inmueble dado en arrendamiento. Segundo: La entrega del mismo en buenas condiciones físicas de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el número 31, tomo 82 de los libros respectivos; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la condición de apoderado judicial del aquí representante de la parte demandante. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende fehacientemente la acreditación que posee el Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, identificado en autos, para actuar en nombre y representación de la parte aquí accionante, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento autenticado ante la Oficina Notarial Cuarta de Mérida, de fecha siete (7) de abril de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 38, tomo 20 de los libros respectivos; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar la existencia del contrato de arrendamiento con fundamento al cual se demanda el desalojo del apartamento objeto de dicho contrato y las condiciones y términos que lo rigen. Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en litigio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia de un (1) año fijo, es decir, NO PRORROGABLE, contado a partir del primero (1º) de abril de dos mil cuatro (2004); consecuentemente y dado que en dicha relación operó la tácita reconducción, es por lo que estamos ante una situación contractual a TIEMPO INDETERMINADO. Así mismo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio original o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere..”
Por lo expuesto, dado que la parte accionada de autos no impugnó ni tachó de falsedad el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotado bajo el número 25, protocolo primero, tomo 7º adicional, primer trimestre del referido año; señala el promovente que el objeto de la misma es demostrar que la señora ANA IVONNE ZAMBRANO DE GALINDO, es la propietaria del apartamento 1-1, situado en el primer piso o nivel cero del Edificio Carreto, torre “A” del Conjunto Residencial Las Tapias, situado en la urbanización Las Tapias, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, apartamento éste que es objeto del desalojo a que se contrae la demanda que encabeza este expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende la titularidad que sobre el bien inmueble objeto del contrato y suficiente e inequívocamente identificado posee la ciudadana ANA IVONNE ZAMBRANO DE GALINDO, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de las respectivas partidas de nacimiento de la propietaria del inmueble arrendado, señora ANA IVONNE ZAMBRANO ARAQUE, hoy día DE GALINDO y de su hermana la señora MARÍA EUGENIA ZAMBRANO ARAQUE, con el objeto de probar el vínculo de consanguinidad existente entre las referidas ciudadanas. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, aprecia y le otorga valor probatorio a la prueba in comento, en lo que respecta al vínculo de consanguinidad existente entre las mencionadas ciudadanas, aunado el hecho que tales instrumentos no fueron impugnados o tachados de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: TESTIMONIALES.
• Promueve el testimonio de los ciudadanos ALDO LÓPEZ ZERPA, ROSA ANGELINA VIELMA GUTIÉRREZ, JOSÉ GREGORIO DUQUE REY Y CARMEN GRACIELA AOARICIO DE MEDINA, todos identificado en autos, acudiendo dichos testigos en la oportunidad fijada por este Juzgado para la evacuación de su testimonio. Esta Juzgadora, en atención a tales testimonios y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, los aprecia; sin embargo, de sus declaraciones no se genera un elemento de convicción suficiente o plena prueba de las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, esto en atención a lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, la cual opera en este juicio a tenor del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos indicados en el artículo 362 del mismos código. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada encontrándose a derecho no contestó la demanda incoada en su contra en la oportunidad procesal correspondiente; sin embargo, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aún resta examinar las pruebas promovidas por el accionado y, en caso que no le favorezcan, determinar si la demanda no es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados sobre el demandado conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de todos y cada uno de los documentos que obran en autos, en cuanto le favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento “(…)seudo – poder(…)” que obra al folio seis (6), el cual se trata según arguye la parte promovente de un poder insuficiente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión del instrumento en cuestión, evidencia que el poder otorgado al Abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, lo acredita suficientemente para actuar en el presente juicio, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de la Norma Civil Adjetiva, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento por su impertinencia, dado que no genera elemento de convicción alguno en aras de la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento que obra en los folios nueve (9) al doce (12), en el cual está probado según argumenta el promovente, que el inmueble que se describe en el mismo es distinto al que se menciona en el libelo de demanda. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia que tanto el inmueble que aparece descrito en el contrato de arrendamiento, como en el libelo de demanda y documento de propiedad agregado al expediente, coinciden, por lo que esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto favorezca los derechos de la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto o, como en el caso de marras, un Principio Probatorio es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia de carácter indeterminado sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de DESALOJO en atención a la imperiosa necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, esto de conformidad con lo previsto en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Esta causal de desalojo tiene su fundamento en la necesidad de ocupación del inmueble dado en arrendamiento, de acuerdo con tres clases de necesitados: el propietario, alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
En este caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado y de conformidad con lo regido en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, que señala:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Deben probarse entonces tres (3) requisitos esenciales:
1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido o indeterminado (verbal o por escrito), pues de no ser así, sino a plazo fijo, el desalojo es improcedente, pues priva la necesidad de cumplimiento del contrato durante el tiempo prefijado más el agotamiento de la prórroga legal correspondiente y sólo podrá ponérsele término por motivos diferentes con fundamento en el incumplimiento y no en la necesidad de ocupación; ahora, si el vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante del inmueble no es arrendaticio, sino de otra naturaleza, o simplemente no existe ninguno entre los mismos, tampoco procederá tal acción, sino otra de acuerdo con las circunstancias que han dado lugar u origen a la ocupación del inmueble de que se trata.
2.- La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo,
3.- La necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual.
La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente la necesidad no viene dada sólo por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: En este sentido, de la revisión y estudio riguroso de las actas procesales se desprende que la parte accionante hoy día tiene destinado un inmueble para habitación, ubicado en la calle 19 entre avenidas 6 y 7, casa número 6-55, el cual según arguyen es demasiado amplio para los cuidados que amerita la ciudadana ANATILIZA ARAQUE; sin embargo, de las actas no se desprende elemento de convicción alguno que indique que en dicho inmueble no se le puedan dar los cuidados necesarios a la referida ciudadana, tampoco se logró probar que en un inmueble de menor tamaño puedan serle prestados mejores servicios de atención, más aún, en ningún momento se promovió prueba alguna dirigida a establecer fehacientemente los cuidados que amerita la ciudadana ANATILIZA ARAQUE. Por todo lo anteriormente expuesto, dado que de las actas procesales no se desprende fehacientemente la necesidad que tiene la parte accionante de habitar el bien inmueble en cuestión, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 506 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto y dado que la parte accionante no logró probar sus afirmaciones de hecho, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se declarará formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el Abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-681.578, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 2.860, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, sociedad mercantil “MARCOS DELGADO BIENES Y RAÍCES, C.A.”, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotada bajo el número 3, tomo A-2 de los libros respectivos, en su carácter de parte arrendadora - demandante, contra los ciudadanos BENITO SEGUNDO ROMERO TROCONIS y ANA ISABEL BASABE DE ROMERO, venezolano, cónyuges entre sí, mayores de edad, comerciantes, titulares de la cédula de identidad número V-6.801.915 y V-10.686.809, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representados por el Abogado en ejercicio JAIRO OJEDA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.370.296, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.045, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por DESALOJO.
De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.