REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece (13) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
EXP Nº 6854
DE LAS PARTES

SOLICITANTE: MARQUEZ RUIZ ELOYDA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.013.645, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAMON ALI CAÑAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6867, del mismo domicilio, y jurídicamente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


En fecha 22 de abril del año 2009, se recibió solicitud intentada por la ciudadana MARQUEZ RUIZ ELOYDA MARIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 8.013.645, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALI CAÑAS MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 678399, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6867, en la que solicita la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE DEFUNCIÓN, porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 17 de abril del año 2.009 (folio 08).
Mediante auto de fecha 22 de abril del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 22 de abril del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 11 de Mayo del año 2009, diligenció el alguacil accidental de este juzgado; consignando Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, el cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, (folio 12).

CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Pasa este Tribunal a considerar la presente pretensión para analizarla y determinar si es procedente al respecto en derecho.
La solicitante en su escrito de libelo aduce que:
Omisis…su señora madre ciudadana MARIA OLIVA RUIZ DE MÁRQUEZ quien era venezolana, viuda, titular de la cédula de Identidad Nº 8.000.988, quien estaba domiciliada en esta ciudad de Mérida y desidia en el Barrio Santa Ana Norte, Calle 2, casa Nº 2-57, Municipio Libertador del Estado Mérida, su fallecimiento se produjo el día 28 de febrero del año 2009, siendo asentada en su partida de defunción por ante La Registradora Civil de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida en uno de los libros de Registro Civil de DEFUNCIONES, llevados durante e laño 2009, al folio 0128, PARTIDA Nº 254.
Que es el caso que en el asentamiento y trascripción de la referida ACTA, se cometió un error cuyo causante la ignora.
Que dicho error consiste que en el acta de defunción en la parte que hace referencia a los hijos de la causante colocaron el nombre de su representada como “MARIA ELOYDA” lo que es incorrecto ya que el verdadero nombre es “ELOYDA MARIA”, nombre este que complementado con sus difuntos padres es, “ELOYDA MARIA MÁRQUEZ RUIZ”, siendo este el nombre correcto y como tal conocida, tratada. Igualmente aparece en su Cédula de Identidad personal, en su partida de nacimiento y en los demás documentos relacionados con su vida tanto de Identificación Privada como en los actos de relaciones Públicas.
Que este error que aparece evidente en el ACTA DE DEFUNCIÓN de su difunta madre le puede ocasionar perjuicios y contratiempos a futuro así como para los efectos de la declaración sucesoral de los bienes dejados y que constituían el acervo hereditario del decujus.
que por todo lo expuesto, es por lo que solicita al Tribunal LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, antes referida y asentada en el libro de Registros de defunciones llevados por la ciudadana Registradora de La Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, agreada en el folio 0128, bajo el Nº 254, correspondiente al año 2009.
Que fundamenta el presente pedimento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil vigente en concordancia con los artículos 769,773, 774 del Código de Procedimiento Civil
En consecuencia solicita del Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de rectificación de PARTIDA DE DEFUNCIÓN…”

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:

DOCUMENTALES:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
PRIMERO: Original del Acta de Defunción cuya rectificación se solicita. Este Tribunal observa que corre inserta al folio 3, Original del Acta de Defunción en la que se aprecia el nombre de la solicitante escrito como: “ MARIA ELOYDA” es decir en la forma invocada como incorrecta y que pretende sea corregida en el acta de DEFUNCIÓN, la cual fue expedida por ante el ANTE LA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA en uno de los libros de registro civil de defunciones, llevados durante el año 2009, folio 0128, partida nº 254.
Esta Juzgadora la valora la presente prueba como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia en original de la partida de Nacimiento de la solicitante. Este Tribunal observa que corre inserta al folio 4, Original de la partida de nacimiento Nº1742 de la solicitante en la que se aprecia el nombre de la misma escrito como: “ ELOYDA MARIA” es decir en la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por ante LA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora la valora la presente prueba como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de la solicitante, ENMANUEL ADAN MARQUEZ RUIZ. Este Tribunal observa que corre inserta al folio 5, copia certificada de la partida de nacimiento Nº 578 del hijo de la solicitante, ENMANUEL ADAN MARQUEZ RUIZ en la que se aprecia el nombre de la misma escrito como: “ELOYDA MARIA” es decir en la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por ante LA REGISTRADORA CIVIL DE LA PARROQUIA ANTONIO SPINETTI DINI MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA. Esta Juzgadora la presente prueba la valora como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Fe de bautismo del menor ENMANUEL ADAN MARQUEZ RUIZ.
Este Tribunal observa que corre inserto al folio 6, original de la fé de bautismo del hijo de la solicitante, ENMANUEL ADAN MARQUEZ RUIZ. en la que se aprecia el nombre de la misma escrito como: “ ELOYDA MARIA” es decir en la forma invocada como correcta, la cual fue expedida por ante LA ARQUIDIOCESIS DE MERIDA, PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA DE MILLA. Esta Juzgadora valora la presente prueba como documento público, en virtud de que tal documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
QUINTO: Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante. Este Tribunal observa que corre inserta al folio 7 Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante “ELOYDA MARIA MARQUEZ RUIZ” y donde se aprecia que la identificación de la solicitante es fidedigna. Este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
De las pruebas anteriormente evacuadas y analizadas, se demostró a criterio de esta juzgadora que; efectivamente el nombre utilizado por la solicitante en su vida cotidiana es el que se indica como “ ELOYDA MARIA”, y en virtud de que tal error aparece contenido en EL ACTA DE DEFUNCIÓN de su madre ciudadana MARIA OLIVA RUIZ DE MARQUEZ que corre agregada a los libros de Registro Civil de defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA escrito incorrectamente, según partida N° 254, folio 0128, correspondiente al año 2.009 y en la que aparece escrito su nombre en la forma que demostró es incorrecta, y deberá ser corregido por cuanto considera quien aquí juzga, que el error invocado en la escritura de su nombre se trata de un error material, y con los recaudos anexos demostró que es cierto que siempre ha utilizado su nombre en la forma invocada como verdadera, y es el que ha utilizado la solicitante en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados y deberá ser escrito el nombre de la solicitante como “ELOYDA MARIA”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró a los autos suficientemente a este Tribunal, que el utilizado y verdadero es “ELOYDA MARIA”.
En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre correcto y completo de la solicitante es “ ELOYDA MARIA MARQUEZ RUIZ”, y que la forma de escribir su nombre es como lo demostró a los autos, por lo que debe ser rectificado, ya que de no hacerse se le puede generar inconvenientes a la solicitante, deberá ser corregido en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y en su duplicado, que reposa en los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, corrigiéndose el nombre de la solicitante en el presente procedimiento en este sentido se ORDENA cambiar el nombre “MARIA ELOYDA” para que aparezca escrito “ELOYDA MARIA”. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la RECTIFICACIÓN DE LA ACTA DE DEFUNCIÓN N° 254, correspondiente al año 2.009 que corre inserta en los libros de Registro Civil de defunciones llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, deberá corregirse y aparecer correctamente el nombre de la solicitante como “ELOYDA MARIA MARQUEZ RUIZ”. En consecuencia, se ordena sea corregido tal error, quedando rectificada de esta manera dicha partida. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte, del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil nueve. (2.009) Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.

Sria. Tit.