REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º

Vista la diligencia de fecha catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por el ciudadano PASCUAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.952.679, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIRO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.990.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.825, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, a través de la cual se da por notificado de la boleta librada en fecha primero (1º) de agosto de dos mil cinco (2005) y donde solicita la Prescripción del Mandamiento de Ejecución y la consecuente suspensión inmediata del embargo ejecutivo practicado en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por cuanto dicho mandamiento de ejecución según arguye prescribió a los diez (10) años, es decir, en fecha cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), tal como lo establece el Código Civil, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por el Procedimiento de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda, requiriendo para acudir a ella un título público o auténtico que no exige el Procedimiento Ordinario; mediante la vía ejecutiva se procede cuando hay reconocimiento de una obligación en ese título público, procediendo cuando hay una prueba preconstituida de la obligación, ejecutándose todos los trámites preparatorios del remate, publicación de carteles, Justiprecio y cualquiera otra que tenga relación con el embargo y venta de dichos bienes, suspendiéndose el procedimiento hasta que haya una sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo versa sobre el Cobro de Bolívares por Vía Intimatoria, siendo la demanda sustanciada, tramitada y decidida según los trámites del Procedimiento Intimatorio, por lo que, en consecuencia, la litis de marras nada tiene que ver con el procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: En este sentido, establecido el hecho que en el caso de marras no nos encontramos en presencia del procedimiento previsto para la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria, debemos, en todo caso, diferenciarla del Procedimiento de Ejecución de Sentencia. En este sentido el Dr. JOSE ANGEL BALZAN, en su libro DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS Y DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, Pagina 69, 1ERA. Edición, Editorial Móvil Libros, Caracas, 1990, señala tales diferencias:
“El Proceso de Ejecución es la consecuencia o etapa final del proceso o fase de cognición o de reconocimiento del derecho del demandado y está destinado a darle cumplimento a o realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la Vía Ejecutiva no se trata de ejecutar una sentencia, sino que la demanda o acción esta fundamentada en documentos públicos o auténticos que prueban clara y ciertamente la obligación demandada.
La Vía Ejecutiva es el comienzo de la ejecución de un fallo por dictarse, en tanto que la ejecución de la sentencia es la ejecución de una sentencia ya dictada.
En el Procedimiento de Ejecución de Sentencia no se podrá levantar el embargo con fianza, mientras que en la Vía Ejecutiva se pide la suspensión de la causa siempre que el deudor presente garantía suficiente que llene los extremos del artículo 590, suspensión que procede de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 633 del señalado Código de Procedimiento Civil.”

En atención a lo indicado, se ratifica categóricamente que no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: A los efectos, el artículo 1.977 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Por todo lo considerado, es por lo que esta Juzgadora establece forzosamente que el presente Mandamiento de Ejecución no se encuentra prescrito, puesto que de conformidad con el único parte del artículo 1.977, tal acción prescribe a los 20 años de haber quedado las partes debidamente notificadas de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, por lo que el Mandamiento de Ejecución y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, incluido el embargo ejecutivo practicado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se mantienen incólumes. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: En definitiva, el artículo 532 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución”.
Por cuanto en el caso de marras no ha operado la prescripción, no se podrá suspender la ejecución de la misma; en consecuencia, como ya se estableció, el Mandamiento de Ejecución y las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, incluido el embargo ejecutivo practicado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se mantienen incólumes. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Prescripción del Mandamiento de Ejecución que se ha librado en la presenta causa, requerida por el ciudadano PASCUAL RODRÍGUEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.952.679, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EMIRO SOCORRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.990.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 18.825, del mismo domicilio y jurídicamente hábil. Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO, FIRMADO REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04


SRIA