REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EXP. Nº 6408

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTE: EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número V-12.277.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.983, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y jurídicamente hábil, actuando en representación del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.436, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA


En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por el ciudadano EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-12.277.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.983, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y jurídicamente hábil, actuando en representación del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.436, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error en la misma.
Dicha solicitud se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos en diez (10) folios; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil nueve (2009) (folio 11).
Mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió, se formó expediente y se le dio entrada, ADMITIENDO la solicitud y ordenando la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
A través de diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil accidental de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, (folio 12).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, el solicitante en su escrito de solicitud señala que consta en partida de nacimiento número 3216, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos del año mil novecientos setenta (1970) al folio número 232 de la Jefatura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, que nació el día trece (13) de febrero de mil novecientos setenta (1970) y que en la misma se evidencia que es hijo del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO y de la ciudadana JUANA ELENA RIVERO.
Igualmente señala que en dicha partida de nacimiento se identificó erróneamente su apellido como “VAZQUEZ” en vez de “VASQUEZ” ya que el verdadero apellido de su padre es “VASQUEZ”.
Fundamenta el presente pedimento en los artículos 501 del Código Civil en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente solicita al Tribunal se declare con lugar la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia fotostática de la cédula de identidad de su padre, ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ BRICEÑO. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el primer apellido del padre del aquí solicitante es “VASQUEZ” y no como erróneamente se estableció en la partida de nacimiento del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Original de la Fe de Vida del aquí solicitante, ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, emanada de la Dirección de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia fotostática de la cédula de identidad del aquí solicitante, ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, donde se indican correctamente sus nombres y apellidos. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el primer apellido del ciudadano aquí solicitante es “VASQUEZ” y no como erróneamente se estableció en la partida de nacimiento del solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el primer apellido utilizado por el solicitante en su vida cotidiana es el que se indica como “ VASQUEZ” y no “VAZQUEZ” tal y como erróneamente se asentó en LA PARTIDA DE NACIMIENTO que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO AUTÓNOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y en su duplicado de los libros de Registro Civil llevado por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, según partida número 3216, folio 232, correspondiente al año de mil novecientos setenta (1970). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que el solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que su primer apellido escrito correctamente es “VASQUEZ”, el cual ha utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado en la escritura de su primer apellido se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que el nombre correcto del solicitante es “ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.




CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por el Abogado en ejercicio EDWING RODOLFO BIALKO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.277.421, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.983, domiciliado en la Ciudad de Yaritagua, Estado Yaracuy y jurídicamente hábil, actuando en representación del ciudadano ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.103.436, domiciliado en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y civilmente hábil, precisamente la partida de nacimiento número 3216, perteneciente al año de mil novecientos setenta (1970) que corre inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y en el duplicado de los libros de Registro Civil llevados por la OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto del solicitante es “ROSELIANO ANTONIO VASQUEZ RIVERO” y no “ROSELIANO ANTONIO VAZQUEZ RIVERO”, como erróneamente fue asentada en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciocho (18) días de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C, UZCATEGUI.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:30 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01



SRIA TIT.