REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009).
199º y 150 º
Vista la diligencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), suscrita por la ciudadana LUCY ESTHER CORRO PERTUZ, venezolana, soltera, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-25.151.353, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARFA VALERO NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.589.131, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.632, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual APELA de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
A los efectos, el artículo 292 de la Norma Civil Adjetiva, establece:
“La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código”.
En este sentido, el artículo 187 ejusdem, señala:
“Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados”.
Finalmente, el artículo 891 del referido texto legal, prevé:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de la diligencia suscrita por la parte accionada – perdidosa en la presente causa y que reposa al folio sesenta y seis (66) del expediente, se evidencia que la recurrente APELA de la decisión dictada por éste Despacho en fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009); sin embargo, luego del examen y observación en detalle de la totalidad de las actas procesales, esta Juzgadora dictamina que no riela en el expediente decisión que coincida con la señalada por la apelante en su diligencia, es decir, no se desprende de las actas que este Juzgado haya proferido decisión alguna en fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto, siendo que el oír una apelación sobre una decisión inexistente, compone una transgresión de normas procedimentales que genera consecuentemente la violación de preceptos constitucionales, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad absoluta del auto dictado por este Juzgado en fecha siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009), que obra agregado a las actas procesales en el folio sesenta y nueve (69). SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en aras de dar correcta y oportuna respuesta jurisdiccional a la pretensión recurrente de la accionada a través de diligencia de fecha CUATRO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009), teniendo como premisa que la parte demandada está recurriendo de una decisión inexistente, es por lo que este Juzgado no oye la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana.
Se libraron boletas de notificación
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01
SRIA TIT.
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