REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EXP. N° 6245.
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES INVERSIONES S.R.L, A TRAVÉS DE SU DIRECTOR Y REPRESENTANTE LEGAL WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN asistido de Abogada.
DEMANDADO: PEREZ MENA JORGE EDER, CALDERON EFREN ALCIDES y ALBORNOZ DE CALDERON MARIA ANGELA.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: 10 de Abril de 2008.-
199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.686.626, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, actuando con el carácter de Director y Representante Legal de La Sociedad Mercantil “VIMECA ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.” domiciliada en esta ciudad de Mérida, asistido por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 10.882, domiciliada en esta ciudad de Mérida y hábil, para demandar a los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFRÉN ALCIDES CALDERÓN y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 15.517.982, 2.454.432 y 3.991.392 en su orden, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES .
La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008).
Al folio 16, se evidencia Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano WILLIAMS JOSÉ RAMÍREZ a la Abogada LEIX TERESA LOBO.
Obra a los folios 22, 28 y 34, diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna recibos de citación de las partes demandadas, sin lograr la debida citación de las misma.
Al folio 35 la apoderada de la parte actora solicita la citación por carteles.
Al vuelto del folio 43 la apoderada de la parte actora solicita se nombre defensor judicial a los demandados.
Al folio 60 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la defensora judicial.
Se evidencia al folio 63, escrito de contestación a la demanda, constante de dos folio útiles.
Al folio 63 la apoderada de la parte actora promueve pruebas y el Tribunal admite las mismas al folio 65.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha cuatro (04) de Noviembre de 2002, su representado antes identificado suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento con los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFRÉN ALCIDES CALDERÓN y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 15.517.982, 2.454.432 y 3.991.392 en su orden, mediante la cual les cedió en calidad de arrendamiento un inmueble consistente en una casa-quinta denominada “Marisela”, distinguida con el Nº 159, ubicada en la Calle 7 de la Urbanización La Mata de esta ciudad de Mérida.
Que el canon mensual de arrendamiento es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) que los arrendatarios bebían pagar puntualmente por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y en caso de mora en el pago de las mensualidades deberán para intereses al 12 % anual y por su cuenta los gastos de cobranza y honorarios profesionales que pudieren causarse por gestiones judiciales o extrajudiciales.
Que se fijó una duración del contrato por SEIS (06) meses, contados desde el cuatro (04) de noviembre de 2.002, renovable automáticamente por periodos iguales o sucesivos.
Que es el caso que los arrendatarios no cancelan el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre del año 2.007, teniendo pendiente el pago de Bs.18.000,00 del pago correspondiente al mes de noviembre del mismo año, y los intereses de mora pactados en el contrato de la siguiente manera :
Cánones de Arrendamiento: Los meses que van de Diciembre de 2.007 a Marzo de 2.008 a razón de Bs. 400.000,00 mensual, más los Bs. 18.000,00 pendientes del mes de Noviembre de 2.007, para un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs 1.618.000,00).
Intereses de Mora: Calculados desde el vencimiento de cada canon los días 3 de cada mes, hasta el día 29 de febrero del año en curso al 1% mensual de la manera siguiente: saldo de Bs. 18.000,00 del canon del mes de noviembre de 2.007, cuatro meses de mora Bs. 720, 00; del mes de diciembre de 2.007 ( 3 meses de mora sobre el canon de arrendamiento de Bs. 400.000,00 da Bs. 12.000,00); del mes de enero de 2.008 , dos meses de mora Bs. 8.000,00; del mes de febrero de 2.008 un mes de mora Bs. 4.000,00; para un total de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.24.720,00) , lo que es lo mismo VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 24.70).
Que por todas estas razones es por lo que procede a demandar en nombre de representante legal de la arrendadora ya identificada a los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFRÉN ALCIDES CALDERÓN y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, para que convengan o a ello los condene el Tribunal en:
PRIMERO: La resolución del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de noviembre de 2.002.
SEGUNDO: En cancelar los cánones insolutos a su representada y los intereses de mora causados de acuerdo a la descripción antes hecha, concepto que asciende a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.642.720,00) lo que es lo mismo MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs F. 1.642,70), cantidad esta en la que estima la demanda, más los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a partir del mes de abril de 2.008 y los intereses de mora calculados al 1% mensual sobre los cánones insolutos , hasta la terminación definitiva del presente juicio.
TERCERO: En para las costas y costos del presente juicio.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA A TRAVÉS DE SU APODERADA JUDICIAL EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Antes de indicar a este Juzgado los puntos controversiales, señalo que en el orden a las atribuciones que le otorga la Ley en su condición de Defensora ad Litem que ha gestionado la ubicación de la dirección de sus representados la cual ha sido imposible e infructuosa y que por medio de numerosas diligencias realizadas por terceras personas las cuales no han podido dar información sobre la residencia de los demandados y que en virtud de ello procede a dar contestación a la demanda rechazando, neando y contradiciendo tanto los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes el contenido de la demanda incoada en contra de sus representados .
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes las actas y documentos que acompañan la demanda en su escrito libelar.
Que solicita a este Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados. Y que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los documentos que obran a los folios tres (3) al diez (10) del presente expediente y que demuestran la existencia de la relación arrendaticia. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que del mencionado instrumento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo tal vigencia prorrogable por períodos de seis (6) meses. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció el contrato de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que del mismo se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contenido del acta de secuestro que corre a los folios ocho (8) y nueve (9) del Cuaderno anexo a este expediente, en la que consta que el inmueble fue abandonado por los inquilinos, lo que contribuye a demostrar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a los arrendatarios. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 de la Norma Civil Adjetiva en concordancia con el artículo 429 del Código Civil Venezolano vigente, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMUEVE PRUEBAS.

SEGUIDAMENTE, ESTE JUZGADO PASA A RESOLVER EL FONDO DE LA CONTROVERSIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales, se evidencia efectivamente que los justiciables han suscrito el mencionado contrato de arrendamiento que obra en la presente causa, del cual se demanda su resolución y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.585 y 1.592 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” prorrogable automáticamente salvo manifestación de alguna de las partes contratantes, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario – demandado, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00). Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Ahora, por cuanto el accionado de autos no probó su liberación de pago, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, es por lo que queda firme el hecho que efectivamente el arrendatario – demandado adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00). Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: La cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento en cuestión, establece:
“El canon de arrendamiento se ha convenido por las partes en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales, que LOS ARRENDATARIOS se obligan a cancelar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes(…)”.
En ese mismo orden de ideas, la cláusula TERCERA de dicho contrato de arrendamiento, señala:
“La falta de pago de dos o más cánones de arrendamiento dará derecho a LA ADMINISTRADORA a dar por resuelto el presente contrato y a exigir la entrega del inmueble objeto del mismo sin perjuicio del ejercicio de las demás acciones que le corresponden de conformidad con la ley o éste contrato(…)”.
Igualmente, el artículo 1.167 de la Norma Civil Sustantiva, indica:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
SEXTO: Tanto las cláusulas establecidas en el referido contrato de arrendamiento como las normas transcritas, materializan el Derecho que posee el arrendador, en el caso de incumplimiento por parte del arrendatario, de solicitar ya sea la ejecución o resolución del contrato en referencia. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento de la parte arrendataria, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00), es por lo que resulta forzoso declarar CON LUGAR la petición del accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la sociedad mercantil “VIMECA, ADMINISTRADORA DE INMUEBLES E INVERSIONES S.R.L.”, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el número 24, tomo A-9, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio LEIX TERESA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.297.575, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 10.882, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra los ciudadanos JORGE EDER PÉREZ MENA, EFRÉN ALCIDES CALDERÓN y MARÍA ÁNGELA ALBORNOZ DE CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-15.517.982, V-2.454.432 y V-3.991.392, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente representados por la DEFENSORA JUDICIAL AD LITEM, abogada TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.110, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.286, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES.
En consecuencia, este Tribunal declara RESUELTO DE PLENO DERECHO el contrato de arrendamiento en cuestión y ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en una casa-quinta denominada “Marisela”, distinguida con el número 159, ubicada en la calle 7 de la Urbanización La Mata, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007) y ENERO, FEBRERO Y MARZO DE DOS MIL OCHO (2008), cada uno a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00)). SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.42,70), por concepto de intereses de mora convenidos en la cláusula segunda del contrato en cuestión, calculados a uno por ciento (1%) mensual desde el mes noviembre de dos mil siete (2007), hasta el mes de marzo de dos mil ocho (2008). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es por lo que las partes se encuentran a Derecho para conocer de la misma.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo la una de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-

Sria tit.