REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
.
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6268.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLOGÍA TURÍSTICA, a través de su Coordinador General y representante legal Abogado JUAN EFRAÍN CHACON VOLCANES.
DEMANDADO: GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL y AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Fecha de Admisión: veintiocho (28) de julio de 2008.

199º Y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vistos: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el Abogado JUAN EFRAÍN CHACON VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.020.005, domiciliado en la calle 18, entre avenidas 6 y 7, Nº 6-15, del Estado Mérida, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 23.709, actuando en este acto como Coordinador General y Representante Legal de La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”, contra los ciudadanos: GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL y AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº V.- 11.105.023 y V.- 14.917.527, ambos domiciliados en esta ciudad de Mérida, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Junto con el escrito libelar, la parte actora consigna anexos documentales los cuales corren insertos desde el folio 12 al folio 143.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), emplazándose al demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a aquél que conste en autos su citación.
Al folio 161 consta agregue de la alguacil de este Tribunal, por medio del cual consigna recibo de citación del ciudadano GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL, sin firmar.
Obra al folio 162, diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, quien solicita la citación del demandado por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal acordó el pedimento realizado por la parte actora, y libró los respectivos carteles de citación.
Consta al folio 172, diligencia suscrita por la parte actora, con la cual consigna escrito de reforma de demanda, constante de 11 folios utilizados.
Este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 185, admitió la reforma de la demanda y emplazó a los demandados para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los VEINTE días hábiles siguientes a aquél que conste en autos su citación.
La Alguacil de este Tribunal al folio 188, consignó recibo de citación del ciudadano AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, plenamente identificado en autos, debidamente firmado.
En diligencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), la parte actora solicitó que este Tribunal le designe Defensor Ad litem al demandado ciudadano GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL.
En auto que obra al folio 195, este Tribunal designó al Abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, como Defensor Judicial del ciudadano GARCÍA GARRIDO ALEXANDER RAFAEL, quien aceptó el cargo en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009).
Se evidencia al folio 207, escrito de contestación a la demanda, consignado por el Abogado JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO.
La secretaria del Tribunal en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009), dejó constancia que el co-demandado de autos ciudadano AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, no dio contestación a la demanda.
Del folio 211 al folio 215, obra inserta Audiencia Preliminar en el presente juicio.
Del folio 220 al folio 224, obra escrito de promoción de pruebas de la parte actora, admitidas por este Tribunal en auto de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009).
El Defensor Ad-Litem, en escrito que se observa al folio 227, promovió pruebas, que admitió el Tribunal en auto que corre al folio 229.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que el día Miércoles Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Seis (2.006), aproximadamente a las dos (2: 00 a.m.) de la madrugada, en la Avenida Las Americas de esta Ciudad de Mérida, específicamente en el canal de bajada, a una cuadra del C.I.C.P.C, frente al establecimiento comercial “Mac Wen”, se encontraban celebrando, festejando y consumiendo licor y demás bebidas alcoholicas, los motorizados (Piqueros), quienes realizaban una ilegal competencia de piques, contraviniendo y violando en flechado y sentido de circulación vial reglamentario, es decir, subiendo pero por el canal de bajada.
Que el conductor de la moto marca Honda; modelo CBR-900; clase Motocicleta; tipo paseo; placas OAA-012;serial de carrocería JH2SC3302WM203560; serial del otor SC33E-2214662; uso particular; color amarillo, ciudadano: AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, quien no poseía licencia de conducir, ocasionó un accidente de transito donde resultó agraviado, deteriorado y dañado, tanto el vehiculo (moto), conducido por él, propiedad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, como el automóvil marca Ford; modelo Mustan; clase automóvil; tipo Co-upé; placas SAP-75V; serial de carrocería AJ10BR43400; año 1.981; serial del motor 6cilindors; uso particular; color azul, propiedad de La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”.
Que de conformidad con la inspección ocular realizada por los funcionarios de Transito y Transporte Terrestre, se dejó constancia que el lugar del accidente era una vía urbana y que los dos vehículos sufrieron daños en el área frontal, debido a la imprudencia y negligencia del motorizado, por circular contraviniendo el flechado de la vía y por circular sin prender las luces.
Que por cuanto han sido agotadas las vías conciliatorias ya que los ciudadanos AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH (Conductor) y ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO (propietario), se han negado a indemnizar a La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”, procede a demandarlos para que convengan en pagarles: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs. 4.650, 00), cantidad equivalente al avaluó practicado por Transito y Transporte Terrestre.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos de la presente demanda. TERCERO: La indexación monetaria.
EL CO-DEMANDADO CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, A TRAVÉS DE SU DEFENSOR JUDICIAL DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito libelar cabeza de autos en contra de su defendido, ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, incoada por La Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLÓGICA TURÍSTICA”.

Oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral y Pública y concluido el debate Oral este Tribunal procede hacer un análisis de las actas procesales y lo expuesto por los justiciables.
Al hacer una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que efectivamente en fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, (canal de baja de circulación lenta), a una cuadra abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Mérida, frente al establecimiento comercial denominado “MacWen”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: HONDA; Modelo: CBR-900; Año: 1998; Color: AMARILLO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Placa: OAA012, propiedad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.527, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que fuera conducida para el momento de la colisión por el ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.105.623, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 1981; Color: AZÚL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPÉ; Placa: SAP-75V, propiedad de la Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLOGÍA TURÍSTICA” y que fuera conducido para el momento de la colisión por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales.
En cuanto al punto previo expuesto por la parte actora en relación con la Confesión Ficta en la presente causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: efectivamente el co-demandado CIUDADANO AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH. estando debidamente citado no contesto ni promovió prueba alguna que le favoreciera, sin embargo el Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre de fecha primero (01) de Agosto de 2008 establece la responsabilidad solidaria entre el conductor y el propietario del vehículo, por lo que de conformidad con el Artículo 148 del Código de Procedimiento Civil estamos en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO UNIFORME donde el demandado contumaz se aprovecha de la contestación efectuada por su litisconsorte. A los efectos, el artículo 146 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así mismo, el artículo 148 ejusdem, establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En este sentido, Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente:
“Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva reside plenamente en cada una de ellas. (…). El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa y pedir o solo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexidad…”.
De conformidad con lo expuesto, es de importancia resaltar que la correcta determinación de los tipos litisconsorciales, tiene una gran trascendencia en lo que se refiere a los efectos procesales que ellos ocasionan, todas vez que si se trata de un litisconsorcio voluntario, en principio cada litisconsorte goza de una legitimación y son en cierto modo independientes, entonces la sentencia, aunque es una sola, puede afectar en forma distintas a cada litisconsorte, uno puede apelar sin obligar al otro, así como cada uno puede oponer diversas defensas y excepciones etc.; en cambio, cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común, las excepciones, se entienden deben ser únicas, la sentencia afecta a todos por igual, los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad, los actos de impulso procesal y disposición requerirían la voluntad de todos los litisconsorcio necesarios, por lo tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por los integrantes de la relación frente a todos los demás (artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos y no separadamente a cada uno de ellos.
Por cuanto la decisión que se dicte afectara por igual a los codemandados. Por lo que en la presente causa este Tribunal declara que no estamos en presencia de una confesión ficta. Y ASÍ SE DECLARA
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito probatorio de todas aquellas actas del presente expediente en cuanto favorezcan a la parte promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito probatorio de las actas del expediente certificado penal que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con la causa signada bajo el asunto principal LP01-P-2006-004620; señala que el objeto de la misma es probar que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo número 1 (motorizado), al circular en el sentido contrario de la vía. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos al ciudadano AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, como conductor de la moto descrita en autos y, solidariamente, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, como propietario de la misma, esto en atención al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el documento público consistente en la inspección ocular levantada por el funcionario actuante adscrito a Tránsito y Transporte y Terrestre, Sargento 2º Frank Rivas Osorio. señala que el objeto de la misma es probar que el accidente se produjo como consecuencia de la imprudencia del conductor del vehículo número 1 (motorizado), al circular en el sentido contrario de la vía. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículo 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprenden fehacientemente elementos de convicción que permiten concluir y atribuir la responsabilidad en la colisión de vehículos al ciudadano AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH, como conductor de la moto descrita en autos y, solidariamente, al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, como propietario de la misma, esto en atención al artículo 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el croquis gráfico demostrativo del accidente. Señala el promovente que el objeto de la prueba es comprobar todo lo expuesto en el libelo de demanda, entre otros, que el conductor del vehículo número 1 (motorizado), al circular en el sentido contrario de la vía infringió lo dispuesto en el artículo 329 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del croquis promovido se evidencia ciertamente lo argüido por el actor en su escrito de demanda, aunado al hecho que el instrumento no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve las fotografías tomadas en el lugar y hora del accidente por el aquí demandante con su teléfono celular, Señala el promovente que el objeto de la prueba es comprobar todo lo expuesto en el libelo de demanda, entre otros, que el conductor del vehículo número 1 (motorizado), al circular en el sentido contrario de la vía infringió lo dispuesto en el artículo 329 del reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las exposiciones fotográficas promovidas se evidencia ciertamente lo argüido por el actor en su escrito de demanda, aunado al hecho que las mismas no fueron desconocidas, impugnadas o tachadas de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: Promueve el documento público consistente en el acta levantada por el funcionario actuante de Tránsito y Transporte Terrestre, Sargento 2º Frank Rivas Osorio, en la que se deja constancia sobre las condiciones de seguridad de los vehículos; señala que el objeto de la prueba es demostrar que el vehículo número 2, propiedad de la parte aquí demandante, se encontraba en buenas condiciones de seguridad. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende que el vehículos número 2, propiedad de la parte aquí demandante, se encontraba en buenas condiciones de seguridad y funcionamiento, aunado al hecho que el instrumento promovido no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMA: Promueve el documento público consistente en el acta de registro y recepción de MOTOS en la depositaria estacionamiento de Tránsito y Transporte Terrestre. Señala el promovente que el objeto de la misma es probar las precarias condiciones de circulación de la motocicleta. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia fehacientemente las condiciones de circulación del vehículo número 1 (moto), aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
OCTAVA: Promueve el documento público emanado de la autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre, consistente en el acta de avalúo, en la cual se señala que el monto de reparación del vehículo número 2, propiedad de la aquí accionante, asciende a la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.650,00). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende cual es el monto en dinero producto del daño causado, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
NOVENA: Promueve el documento público consistente en el acta de declaración del testigo ciudadano LUIS MANUEL MAVÁREZ MOLINA. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas correspondientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA: Promueve el documento público consistente en el acta de declaración del testigo ciudadano DOUGLAS JOSÉ JAIMES SANDOVAL. En atención a la referida prueba y luego de la revisión de las actas correspondientes, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio por estar conteste con las demás actuaciones que guardan relación con el presente expediente, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA PRIMERA: Promueve la prueba documental pública consistente en la constancia emanada de la Dirección General de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se acredita que el conductor del vehículo número 2 propiedad de la aquí actora, tiene 29 años conduciendo automóviles. Luego de la revisión de la presente prueba, esta Juzgadora la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 de la Norma Civil Adjetiva. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEGUNDA: Promueve los documentos públicos consistentes en la Licencia de Conducir y Certificado Médico, ambos vigentes para el momento de la colisión, del conductor del vehículo número 2. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora en atención a lo previsto en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se desprende que el conductor del vehículo número se encontraba debidamente acreditado para conducir el automotor en cuestión, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA TERCERA: Promueve el documento constitutivo de la Asociación Civil Comando Ambiental de Cooperación Ciudadana. Luego de la revisión de las actas en cuestión, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, dado que la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA CUARTA: Promueve la prueba documental pública consistente en la declaratoria y pronunciamiento conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, que se encuentra contenido el asunto principal LP01-P-2006-004620,que cursó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales correspondientes, evidencia que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), profirió sentencia en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa por corresponder el fondo de lo debatido a la jurisdicción civil. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que tal instrumento como acervo probatorio no generan elemento de convicción alguno que en algo ilustre a éste Despacho en aras de la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA QUINTA: Promueve la prueba documental pública consistente en la declaratoria y decisión judicial definitiva que acordó y ratificó el pronunciamiento conclusivo fiscal. En atención a la referida prueba y tal como ya se declaró en el particular anterior, esta Juzgadora luego de la revisión de las actas procesales correspondientes, evidencia que el referido Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), profirió sentencia en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO de la causa por corresponder el fondo de lo debatido a la jurisdicción civil. En consecuencia, esta Juzgadora concluye que tal instrumento como acervo probatorio no generan elemento de convicción alguno que en algo ilustre a éste Despacho en aras de la resolución del conflicto planteado. Por lo expuesto y de conformidad con lo regido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SEXTA: Promueve los documentos de solicitud de entrega del vehículo número 1 (motocicleta) y los documentos de propiedad correspondientes a la misma. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de los mismos se evidencia quien es el propietario de la moto involucrada en la colisión, demarcada en el croquis levantado a los efectos con el número 1, aunado al hecho que la parte accionada no desconoció, impugnó o tachó de falsedad tales instrumentos. Y ASÍ SE DECLARA.
DÉCIMA SÉPTIMA: Promueve las citaciones emanadas de la Policía del Estado Mérida, con el objeto de demostrar que tanto el conductor de la motocicleta como su propietario se negaron en forma categórica, reiterada y sistemática en dar cumplimiento al debido pago por indemnización de los daños ocasionados. Ahora bien, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, dado que la prueba promovida no ofrece ningún elemento de convicción que ilustre a esta Juzgadora en la resolución del conflicto, siendo por ende impertinente, es por lo que de conformidad con la norma ut supra señalada, no se aprecia ni se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO AL BOUNNAY HASSAN RIMAL SALEH. NO PROMOVIÓ NINGÚN TIPO DE PRUEBA.

LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la aceptación y posterior juramentación como Defensor Ad Litem que obra en el folio ciento noventa y nueve (199) de las actas procesales y en el cual consta el carácter tiene el defensor ad litem para actuar en el presente juicio. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva y artículo 1.357 de la Norma Civil Sustantiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, dado que la misma no fue impugnada o tachada de falsedad por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico en cuanto a todas las pruebas que favorezcan la legítima defensa del promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Del estudio de las actas procesales y de lo expuesto por los justiciables en la Audiencia Oral y Pública, se desprende que efectivamente en fecha ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006), aproximadamente a las dos de la mañana (2:00 a.m.), en la avenida Las Américas de ésta Ciudad de Mérida, (canal de baja de circulación lenta), a una cuadra abajo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) Delegación Mérida, frente al establecimiento comercial denominado “MacWen”, ocurrió una colisión entre vehículos, siendo los automotores involucrados los siguientes: VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: HONDA; Modelo: CBR-900; Año: 1998; Color: AMARILLO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Placa: OAA012, propiedad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.527, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y que fuera conducida para el momento de la colisión por el ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.105.623, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. VEHÍCULO NÚMERO 2.- Marca: FORD; Modelo: MUSTANG; Año: 1981; Color: AZÚL; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: COUPÉ; Placa: SAP-75V, propiedad de la Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLOGÍA TURÍSTICA” y que fuera conducido para el momento de la colisión por el ciudadano JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, suficientemente identificado, tal y como se evidencia de la documentación contenida en las actas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: De lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública por las partes involucradas y del estudio de la totalidad de las actas procesales, así como del acervo probatorio, se desprende que cierta y efectivamente el ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1.- Marca: HONDA; Modelo: CBR-900; Año: 1998; Color: AMARILLO; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Placa: OAA012, propiedad del ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.527, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, tuvo una conducta imprudente, negligente e inobservante de la normativa legal al conducir el referido vehículo en el sentido contrario al previsto en la vía donde se originó la colisión automotor. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Ahora bien, producto de la conducta negligente e imprudente por parte del ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, es por lo que transgredió lo dispuesto en los artículos 151, 154, 158, 163, 164, 234 y 271 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; por ende, quedando así demostrada plenamente la culpabilidad del ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN en la colisión de vehículos, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar CON LUGAR la presente demanda, tal y como hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el Abogado en ejercicio JUAN EFRAÍN CHACÓN VOLCANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.8.020.005, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 23.709, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Coordinador General y Representante Legal de la Asociación Civil “COMANDO AMBIENTAL DE COOPERACIÓN CIUDADANA Y ECOLOGÍA TURÍSTICA”, debidamente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotada bajo el número 19, protocolo primero, tomo tercero, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 2, identificado en autos, contra el ciudadano RIMAL SALEH AL BOUNNAY HASSAN, venezolano, soltero, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad número V-11.105.623, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de conductor del VEHÍCULO NÚMERO 1, identificado en autos, y contra el ciudadano ALEXANDER RAFAEL GARCÍA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.917.527, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietario del VEHÍCULO NÚMERO 1, debidamente representado éste último por su Defensor Ad Litem, Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.010.124, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 102.950, de este domicilio y jurídicamente hábil, por COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.4.650,00), por concepto de pago producto del daño material ocasionado al vehículo propiedad del aquí demandante y que se encuentra suficientemente descrito en autos. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem, se condena en el pago de las costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis. De igual manera, acogiendo Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto fue solicitada en el libelo de Demanda, se ordena la corrección monetaria (indexación) para el momento en que sea declarada firme la presente Sentencia, puesto que es un hecho notorio la depreciación que sufre nuestra moneda, la cual debe ser calculada desde el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008), hasta la fecha en que la presente decisión quede firme. Por cuanto el fallo se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que las partes intervinientes y/o sus apoderados judiciales se encuentran a Derecho para conocer de la misma e interponer los recursos que ha bien tengan ejercer.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA. TIT.