REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EXP. N° 6380.

DEMANDANTE: GÓMEZ SÁNCHEZ YARITZA YULAIZA, a través de su asistido de apoderada especial BETTY JOSEFINA RONDON.
DEMANDADO: CANELÓN BECERRA MARY CARMEN.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES
Fecha de Admisión: 12 de marzo de 2009.

199º y 150º

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

VISTO: El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.490.740, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 38.014, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en nombre y representación de la ciudadana GÓMEZ SÁNCHEZ YARITZA YULAIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.296.351 domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para demandar a la ciudadana CANELÓN BECERRA MARY CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.112.192, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES. La presente demanda fue admitida por este Tribunal en fecha doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009).
Al folio quince la parte demandada, a través de su Apoderada Judicial, dio contestación a la demanda. Al folio 16 la apoderada judicial de la parte demandante promueve pruebas.
Al folio 26, el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante al folio 40 la apoderada judicial de la parte demandada promueve pruebas, al folio 41 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandada.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La parte actora expone en su escrito libelar lo siguiente:
Que es el caso que la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.112.192, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida celebró con su mandante en fecha quince (15) de Septiembre de de 2.008, contrato de arrendamiento por escrito sobre un inmueble ubicado en el Valle, Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que el canon de arrendamiento de conformidad con la cláusula séptima se obligó a pagarlo mensualmente en el Banco Occidental de Descuento, cuenta de ahorros Nº 0192533592, a nombre de la arrendadora, los treinta días de cada mes así como también que los vouches de pago serian los respectivos recibos.
Que es el caso que la mencionada arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento en la forma como lo estipula la cláusula del contrato.
Que ante tal incumplimiento del contrato de arrendamiento ha recibido instrucciones de su mandante para demandar como formalmente lo hace a la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.112.192, para que convenga en:
A) Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito el día quince (15) de septiembre de 2.008, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en el Valle Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, Municipio Libertador de Estado Mérida.
B) Para que convenga en devolver el inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas en el buen estado en que lo recibió.
C) A pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2.009 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia convenido cada mes en la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000,00).
D) Que estima la presente demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00).
E) A pagar las costas y costos de la presente demanda.

LA PARTE DEMANDADA EN SU MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Que es cierto que existe una relación arrendaticia sobre un inmueble ubicado en el Valle Sector Monterrey, frente a la Granja los Sauces, casa Nº 04, Municipio Libertador de Estado Mérida y que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.000,00), pagaderos los treinta días de cada mes. Pero que rechaza, niega y contradice que se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero y febrero de 2.009, y que siempre haya presentado retardos en el pago de los mismos.
Que la relación arrendaticia se inició con un primer contrato de fecha cinco (5) de febrero del año 2007 convenido por un lapso de 6 meses improrrogables, posteriormente un segundo contrato y el tercero que es el que se encuentra actualmente vigente. Que en el mes de enero del presente año se vio en la necesidad de verbalmente manifestarle a la arrendadora que por causas ajenas se retrasaría en el pago del mes de enero en la fecha pautada y ante tal planteamiento la arrendadora otorgo una prorroga para realizar dicho pago. Que en el mes de febrero pago parcialmente TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), imputables al mes de enero de 2009. Que posteriormente el seis (6) de marzo trato de comunicarse con la arrendadora para manifestarle que le había depositado en la cuenta del Banco Occidente de Descuento la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00), para completar el pago del mes de enero. Que en fecha 16 de marzo del año en curso realizo un nuevo depósito por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), que corresponde al pago del mes de febrero y un adelanto del mes de marzo por Bs. 500,00 y que debía de cancelarse por mensualidades vencidas el día 30 de marzo de 2.009. Que el día 01 de abril del corriente mes y año procedió a depositar el saldo restante por QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), imputables al mes de marzo del corriente año, quedando solvente hasta la presente fecha con los cánones de arrendamiento. Que en virtud de lo anteriormente expuesto niega, rechaza y contradice que haya incumplido con las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento y que le adeude a la parte demandante la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de cánones insolutos de arrendamiento correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.009. Que por todas estas razones solicita al Tribunal declara sin lugar la demanda con la debida imposición de las costas a la parte actora.

LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito en fecha quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que del instrumento en cuestión de desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de los estados de cuenta de la parte actora a partir de los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil ocho (2008), así como los meses de enero y febrero de dos mil nueve (2009), los cuales demuestran, según arguye la promovente, que la arrendataria mes a mes ha incurrido en retraso en el pago de los cánones de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que ciertamente se generaron retrasos en el pago de los cánones de arrendamiento señalados. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de la factura que se encuentra al folio veinte (20) del cuaderno de secuestro; los vouches de depósito que se encuentran al folio veintiuno (21) del cuaderno de secuestro, los cuales se encuentra signados con el número 179297152, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009) y número 177904683, de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), depósitos éstos que se encuentran en la cuenta de ahorro signada con el número 0192533592 del Banco Occidental de Descuento, de la cual es titular la aquí promovente; señala la accionante que no ha dispuesto de tales depósitos por cuanto en el ánimus de la demandante ya existía el cansancio al estar presentándose ante la entidad y no lograr a tiempo el depósito correspondiente al pago del canon de arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en su carácter de arrendataria – demandada, a favor de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas, no siendo pertinente el argumento explanado por la promovente en el sentido que no ha dispuesto de tales depósitos, dado que los mismos se efectuaron en la cuenta bancaria dispuesta a los efectos en el contrato de arrendamiento en cuestión; sin embargo, en cuanto a la extemporaneidad o no de tales depósitos, esta Juzgadora se pronunciará en los particulares sucesivos. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve al valor y mérito jurídico de los alegado en autos en todo cuanto pueda favorecer a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento vigente que versa sobre el inmueble objeto de este litigio, ubicado en el Valle, sector Monterrey, frente a la granja Los Sauces, casa número 4, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señala la promovente que el objeto de la presente prueba es demostrar que efectivamente existe una relación arrendaticia entre las justiciables. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, en lo que respecta a que del instrumento en cuestión de desprende la relación contractual existente entre los justiciables, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico del primer contrato de arrendamiento que suscribió la aquí accionada inicialmente con la Inmobiliaria Inmoserca (quien tenía para ese momento la administración del inmueble en litigio) y posteriormente el segundo contrato que fue celebrado directamente con la propietaria, ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ. Señala la promovente que el objeto y pertinencia de la presente prueba es demostrar que es totalmente falso que la aquí arrendataria siempre haya presentado retardos en el pago del canon de arrendamiento. Ahora bien, de la revisión de las actas, se evidencia que al folio cuarenta y uno (41) obra diligencia de fecha veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009), suscrita por la parte accionante, a través de la cual solicita que de conformidad con el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, los contratos promovidos no sean valorados, por cuanto los mismos no guardan relación alguna con el contrato de arrendamiento fundamento de la acción y tampoco estamos en presencia de una acción por vencimiento de prórroga legal, sino por el contrario es la falta de pago. En este sentido, vista las pruebas promovidas en el presente particular y vista igualmente la oposición efectuada por la accionante, es por lo que forzosamente esta Juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento, por cuanto la misma no genera elemento de convicción alguno en la resolución del conflicto planteado. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico del recibo de pago parcial, por concepto de canon de arrendamiento imputable al mes de enero de dos mil nueve (2009), suscrito y aceptado por la parte demandante, previo convenimiento verbal entre la arrendadora y la arrendataria, así como los vouches de pago depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento a nombre de la arrendadora, correspondiente al mes de enero de dos mil nueve (2009) (depósito número 179297152 de fecha 06/03/2009), mes de febrero y adelanto del mes de marzo de dos mil nueve (2009) (depósito número 177904683 de fecha 16/03/2009) y un último depósito de número 179297153, realizado en fecha 01/04/2009, correspondiente a la cancelación total del mes de marzo de dos mil nueve (2009). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones: Tal como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre las aquí justiciables, el monto del mensual del canon de arrendamiento es la cantidad MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00), cuyo pago debe efectuarse los días treinta (30) de cada mes. Con esto se debe entender que el cano de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2009, debe efectuarse a mas tardar en fecha 30/enero/2009 y el mes de FEBRERO-2009 en fecha 28/febrero/2009.
Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales, nos encontramos con que la arrendataria en el mes de FEBRERO-2009 efectuó un abono por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), imputables al canon de arrendamiento del mes de ENERO-2009, pago este reconocido por la parte demandante. Así mismo, se evidencia que la arrendataria en fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), efectuó un depósito en la cuenta de ahorros de la accionante por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.650,00), imputable igualmente al mes de ENERO-2009. Seguidamente, se desprende de las actas que la arrendataria efectuó otro depósito en fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve (2009), por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00), por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009 y abono al mes de MARZO-2009. Finalmente, la arrendataria efectúa en fecha primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009), un depósito por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00), imputable al mes de MARZO-2009.
En este sentido y tal como ya fue establecido en el presente fallo, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, en su carácter de arrendataria – demandada, a favor de la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que las justiciables en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil ocho (2008), suscribieron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligadas entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.585, 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente, del mencionado contrato de arrendamiento se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” no prorrogable, por lo que se concluye que la situación jurídica existente se deriva de un Contrato de Arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Así mismo, se evidencia que el actor funda su demanda de resolución de contrato de arrendamiento, en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009). Sin embargo, del exhaustivo estudio, análisis y revisión de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que la parte accionante consigna su demanda ante el Juzgado Distribuidor de causas, en fecha nueve (9) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha ésta para la cual ya la parte arrendataria – demandada, se encontraba solvente con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de ENERO-2009. Por lo expuesto, esta Juzgadora debe concluir forzosamente que el accionado de autos para el momento que se consignó la presente demanda sólo se encontraba insolvente con el canon de arrendamiento correspondiente al mes de FEBRERO-2009. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El artículo 1.592 del Código Civil Venezolano vigente, establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
Ahora bien, de la lectura detenida del contrato de arrendamiento del cual se demanda su resolución, esta Juzgadora evidencia que el mismo sólo indica en que fecha se debe pagar los cánones de arrendamiento, mas no es específico con respecto a la falta de pago de los mismos. En este sentido y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora debe aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
En consecuencia y tal como ya quedó establecido, siendo que el accionado de autos para el momento en que se consignó la presente demanda, solo se encontraba insolvente con el pago correspondiente al mes de FEBRERO-2009 y, siendo que la norma ut supra señalada requiere la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas para su procedencia en Derecho, es por lo que esta Juzgadora, luego del estudio de las actas contenidas en el expediente y del acervo probatorio aportado por los justiciables, dictamina que al encontrarse el accionado insolvente sólo en lo que respecta al mes de FEBRERO-2009, la presente acción incoada por el arrendador no es procedente en Derecho. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: El encabezado del artículo 254 de la Norma Adjetiva Civil, establece:
“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Así mismo, el encabezado del artículo 12 ejusdem, señala:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.
Por lo expuesto resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la acción propuesta por el actor, tal y como se establecerá formalmente en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana YARITZA YULAIZA GÓMEZ SÁNCHEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.296.351, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representada por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.740, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 38.014, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana MARY CARMEN CANELÓN BECERRA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.112.192, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendataria – demandada, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.803.292, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 88.649, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.-

Sria. Tit.