JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º Y 150º
En atención a la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en su carácter de co-apoderado Judicial de la parte demandada, de fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) y agregada al folio sesenta y ocho (68) de las actas procesales, por medio de la cual manifestó que la parte actora omitió maliciosamente hechos esenciales lesionando así la Majestad del Poder Judicial, incurriendo igualmente en falsa testación ante funcionario público, materializándose así la figura del FRAUDE PROCESAL, éste Juzgado procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), agregada al folio dos (2) del cuaderno separado de Fraude Procesal con copia al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal, en la cual se establecieron las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil (2.000), estableció:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2.005), se pronunció con respecto al fraude procesal y estableció:
“(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 ejusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga (…).”
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, fue por lo que este Juzgado a través de la indicada interlocutoria ordenó la apertura del procedimiento incidental supletorio previsto en el artículo 607 de la Norma Civil Adjetiva a los efectos de resolver la denuncia de FRAUDE PROCESAL interpuesta por la parte demandada.
Sin embargo, luego de un estudio Jurisprudencial exhaustivo se ha podido constatar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de decisión de fecha veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), caso D.A. Bolívar en Amparo, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, estableció:
“(…) Observa esta Sala, que la acción de amparo constitucional, por presunto fraude procesal, se interpuso contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el proceso de jurisdicción voluntaria que sustancia el mencionado órgano jurisdiccional, con motivo de la solicitud de separación de cuerpos y de bienes incoada por el hoy accionante (…).
Asimismo, reitera esta Sala, que la acción de amparo, en este caso, no es la idónea para debatir asuntos relativos al fraude procesal.
Al respecto, la Sala en sentencia N° 908 del 4 de agosto de 2000, (caso: “Intana, C.A.”), ratificada en fallo N° 1.703 del 20 de agosto de 2004, (caso: “Náutica Profesional, C.A.”), señaló:
(...) El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional (…).
En idéntico sentido se pronunció la Sala en sentencia N° 2.749 del 27 de diciembre de 2001, (caso: “Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, C.A.”), ratificada entre otras, en decisiones N° 3.620 del 6 de diciembre de 2005, (caso: “José Manuel Iglesias Moreda”), y N° 2.449 del 18 de diciembre de 2006, (caso: “Construcciones, Inspecciones y Proyectos Compañía Anónima”), al disponer lo siguiente:
(…) Esta Sala reitera, una vez más, que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es el procedimiento idóneo para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia del fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario. En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado. En consecuencia, la pretensión de amparo constitucional incoada con el propósito de obtener el establecimiento del fraude procesal y la inexistencia del juicio en que se materializó, resulta manifiestamente inadmisible (…)”
Por lo expuesto se debe concluir que, en aquellos casos en que se pretenda obtener la declaratoria de inexistencia de un proceso por FRAUDE PROCESAL, la acción de amparo resulta inadmisible, en razón de la brevedad que lo caracteriza, esto en atención al artículo 27 de nuestra Carta Magna; por el contrario, demostrar el fraude en un proceso que mantiene una apariencia de legalidad requiere un lapso probatorio amplio, propio del procedimiento ordinario.
El criterio expuesto se encuentra igualmente sustentado en sentencia número 652 de fecha cuatro (4) de abril de dos mil tres (2003), proferida por la Sala Constitucional, caso: Oswaldo Antonio Sánchez, en la que señala:
“(...) ante la denuncia de fraude procesal y cuando no se trate de una situación groseramente manifiesta en autos, la parte que se pretenda afectada por el mismo debe, en principio, intentar una demanda por los trámites del juicio ordinario, cuya fase cognitiva es más acorde con la pretensión de demostrar un fraude procesal”.
A los efectos el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En este sentido y en completa armonía con los aportes jurisprudenciales traídos a las actas, siendo que la Acción de Amparo es improcedente para denunciar la comisión de un Fraude Procesal en determinado proceso, aunado al hecho que la incidencia planteada por éste Juzgado en la decisión interlocutoria dictada en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), es igualmente improcedente por cuanto la misma debe aplicarse “(…) en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso (…)” , más aún cuanto el referido criterio es anterior al que hoy día es aplicable a casos análogos, es por lo que dicho pronunciamiento genera una transgresión de normas procedimentales que ocasionan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales, resultando forzoso para esta Juzgadora restablecer el orden procesal subvertido, cuya subsanación conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y subsiguiente reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: La nulidad absoluta del auto dictado por este Juzgado en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008), que obra agregado a las actas procesales al folio dos (2) del cuaderno separado de Fraude Procesal con copia al folio setenta y cuatro (74) del expediente principal, ordenándose consecuentemente la reposición de la causa a la fecha del dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se denunció el referido fraude a través de diligencia agregada al folio sesenta y ocho (68) del expediente principal, agregándose al mismo el cuaderno separado aperturado. SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y en aras de dar correcta y oportuna respuesta jurisdiccional a la denuncia interpuesta por la accionada, en concordancia con los aportes jurisprudenciales señalados en el presente fallo, es por lo que se EXHORTA a la denunciante para que intente la Acción de Fraude Procesal autónomamente a través del Procedimiento Ordinario, previsto en los artículos 338 y siguientes de la Ley Procesal Civil, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en la Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las dos de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.-
Sria. Tit.
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