REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTES: LUCY MARY, AMALIA ELIZABETH y GUSTAVO EZEQUIEL MENDOZA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.206.441, V- 8.011.225 y V- 8.025.906, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por la Abogada FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.534.682, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.927, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD Nº 6874.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por los ciudadanos LUCY MARY, AMALIA ELIZABETH y GUSTAVO EZEQUIEL MENDOZA PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-5.206.441, V- 8.011.225 y V- 8.025.906, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, representados por la Abogada FLORALBA OBANDO URBINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.534.682, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 65.927, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles en virtud de la cual requieren a este Tribunal se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante BALVINA PERNIA DE MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.458.008, quien falleciera en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil ocho (2008). Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en: PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante BALVINA PERNIA DE MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.458.008, expedida por La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas Jefatura civil El Paraíso, correspondiente el año dos mil ocho (2008), signada con el número 1073; SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana LUCY MARY MENDOZA PERNIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana AMALIA ELIZABETH MENDOZA PERNIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano GUSTAVO EZEQUIEL MENDOZA PERNIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSÉ JAVIER MENDOZA PERNIA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida; SEXTO: Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUCY MARY, AMALIA ELIZABETH, GUSTAVO EZEQUIEL MENDOZA PERNIA y JOSÉ JAVIER MENDOZA PERNIA.
SÉPTIMO: Declaración de testigos, precisamente de los ciudadanos: MOLINA VERA NAPOLEÓN y SUAREZ ALBARRAN JESSY JACKELYN quienes fueron presentados por la parte interesada ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y evacuados en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), quienes manifestaron conocer a los ciudadanos LUCY MARY, AMALIA ELIZABETH, GUSTAVO EZEQUIEL y JOSÉ JAVIER MENDOZA PERNIA, desde hace muchos años y por tal motivo saben y les consta que los prenombrados eran hijos, de la ciudadana BALVINA PERNIA DE MENDOZA; de igual manera les consta y saben que los mencionados ciudadanos son los legítimos herederos de la causante BALVINA PERNIA DE MENDOZA.
Esta juzgadora al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida y evacuados en fecha ocho (08) de mayo de dos mil nueve (2009), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, considera SUFICIENTES y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO, del derecho que les asiste a los ciudadanos LUCY MARY, AMALIA ELIZABETH, GUSTAVO EZEQUIEL MENDOZA PERNIA y JOSÉ JAVIER MENDOZA PERNIA, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante BALVINA PERNIA DE MENDOZA dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI.
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