REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009).
199º y 150 º
SOLICITANTE: ROSA ANGÉLICA ROA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número V- 2.457.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.499, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, Calle Uzcátegui, Nº 2-73, Sector los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.650.103, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara y hábil,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº 6421.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número V- 2.457.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.499, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, Calle Uzcátegui, Nº 2-73, Sector los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida. Actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.650.103, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara y hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO , porque existe un error en la misma.
Dicha demanda se introdujo por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y doce (12) anexos; correspondiéndole a este tribunal por distribución en fecha 11 de mayo del año 2.009 (folio 16).
Mediante auto de fecha 13 de mayo del año 2009, se recibió, se formó expediente, y se le dio entrada, se hicieron las anotaciones estadísticas correspondientes, se ADMITIÓ la solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal en fecha 13 de mayo del año 2009, libró los recaudos de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión.
Luego en fecha 20 de Mayo del año 2009, el alguacil accidental de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, (folio 20).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado.
A tal efecto, la solicitante en su escrito de solicitud señala que su representada ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.650.103, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara y hábil, nació en el Instituto Maternidad de la ciudad de Mérida, Estado Mérida el veinte (20) de Abril de 1.962 , tal como consta en la partida de nacimiento, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 784, folio 398, año 1.962.
Que en dicha partida de nacimiento los padres legítimos de su representada, ya identificada, aparecen mencionados con los nombres y apellidos incompletos de
JOSÉ GERARDO PEÑA y BLANCA EMILSE RIVAS DE PEÑA, como se demuestra en la copia contenida en su partida de nacimiento.
Que de acuerdo con las partidas de nacimiento de los mencionados padres legítimos de su representada sus nombres y apellidos correctos son los siguientes: el de la madre “BLANCA EMILSE DE JESUS RIVAS MORA y el de su padre GERARDO PEÑA PEÑA”, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.456.200 y V- 682.298, como se comprueba en las correspondientes copias certificadas de sus partidas de nacimiento y de sus Cédulas de Identidad que se anexa.
Que por todas las razones de hecho, instrumentos jurídicos presentados y razones de derecho solicita la rectificación de la partida de nacimiento Nº 784, folio 398, año 1.962, en cuanto a los nombres del padre y de la madre de su representada ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, ya identificada en el sentido correcto “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA”
Que fundamenta la presente solicitud en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. .
Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho:
La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.650.103, quien nació en el Instituto Maternidad de la ciudad de Mérida, Estado Mérida el veinte (20) de Abril de 1.962 , tal como consta en la partida de nacimiento, expedida por La Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el Nº 784, folio 398, año 1.962., que corre agregada al folio (06). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 77, año 1.936 la cual corre inserta al folio 9, en la que se aprecia el nombre del padre de la solicitante como “GERARDO PEÑA PEÑA” expedida el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de matrimonio Nº 5, folio 006 y su vuelto, y folio 007, año 1.961 de los ciudadanos “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA”, expedida el Registrador Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada deL acta de defunción del padre de la solicitante GERARDO PEÑA PEÑA, expedida por La Registrador Civil de La Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, Nº 305, folio Nº 05, del año 2.009. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la solicitante y de los padres de la solicitante agregadas a los folios 13,14,15. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 510 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, ya que en la misma se aprecia que la identificación de la progenitora de la solicitante es la correcta como pretende sea corregida. Y ASÍ SE DECLARA
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente los nombres y apellidos correctos utilizados por los progenitores de la solicitante son “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA” y no como aparece en la partida de nacimiento de la solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS que corre agregada a los libros de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y en su duplicado de los libros DE REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, escritos incorrectamente según partida Nº 784, correspondiente al año 1.962, folio 398 y en los que aparecen escritos incorrectamente los nombres y apellidos de los padres de la solicitante. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente los nombres y apellidos correctos utilizados por los progenitores son “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA” el cual han utilizado en todos sus actos civiles, legales, públicos y privados, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error material, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que el nombre y apellido correcto de sus padres es “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA”, es decir, en la forma adecuada tal como lo demostró suficientemente a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana ROSA ANGELICA ROA, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de identidad número V- 2.457.306, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 13.499, domiciliado en la Urbanización Don Pancho, Calle Uzcátegui, Nº 2-73, Sector los Sauzales, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.650.103, domiciliada en Barquisimeto, Municipio Irribaren del Estado Lara y hábil, precisamente de la partida de nacimiento número 784, folio 398, correspondiente al año 1.962 de la solicitante ciudadana ELIZABETH COROMOTO PEÑA RIVAS, que corre agregada a los libros de REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO EL LLANO DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. Y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre y apellido correcto de los padres de la solicitante son “GERARDO PEÑA PEÑA y BLANCA EMILSE DE JESÚS RIVAS MORA” y no JOSÉ GERARDO PEÑA y BLANCA EMILSE RIVAS DE PEÑA, como erróneamente fue asentada en la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA …
…SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:30 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-
SRIA TIT.
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