REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150 º

SOLICITANTES: ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.942.795 y V- 8.021.704, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y que vencido que sea dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 11).
Este Tribunal, en la misma fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 12).
A través de diligencia de fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, al folio (14)
Igualmente a través de diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009) y agregada al folio quince (15), la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vinculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980), según consta del Acta de Matrimonio número 112, folios números 236 y 237, correspondiente al mil novecientos ochenta. (1980), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Señalan que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombre LUZANA DEL SOL BARRIOS MEJIAS y ANALUZ DEL MAR BARRIOS MEJIAS, ambas mayores de edad, respectivamente tal y como se desprende de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad la cual constan al folio 9,en donde Manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en el Barrio Cuatricentenario, Avenida 16 de septiembre, Pasaje 1, Nº 0-26, Jurisdicción del Municipio El Llano del Estado Mérida. Indican que en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho:
PRIMERO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA.En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 ejusdem, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las mismas se desprende la plena identificación de los aquí solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Promueve el valor y mérito probatorio de la copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA, según consta del Acta de Matrimonio número 112, folios números 236 y 237, correspondiente al año mil novecientos ochenta. (1980), expedida por el Registro Civil de la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980). En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de la referida acta se evidencia la existencia del vínculo matrimonial que pretenden disolver. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Promueve el valor y mérito probatorio de las copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de sus hijas, ciudadanas: LUZANA DEL SOL BARRIOS MEJIAS y ANALUZ DEL MAR BARRIOS MEJIAS. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto de las misma se evidencia la plena identificación de los mencionados ciudadanos, todos mayores de edad y que, según manifiestan los solicitantes, son hijos concebidos en el matrimonio del cual se solicita su disolución. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980), según consta del Acta de Matrimonio número 112, folios números 236 y 237, correspondiente al mil novecientos ochenta. (1980). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se desprende de las actas que los hijos concebidos durante el matrimonio, hoy día son mayores de edad, por lo que la decisión que a bien se tenga proferir en la presente solicitud sólo atañe a los solicitantes. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que en fecha quince (15) de enero de mil novecientos noventa (1990), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (5) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos ANTONIO MARIA BARRIOS GONZALEZ y ANA TEODULA MEJIAS VIELMA, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-4.942.795 y V- 8.021.704,, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.804.786, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 33.070, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil.. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintiséis (26) de abril de mil novecientos ochenta (1980), según consta del Acta de Matrimonio número 112, folios números 236 y 237, correspondiente al mil novecientos ochenta. (1980).
Por cuanto los solicitantes manifestaron que procrearon dos (2) hijos que para los actuales momentos son mayores de edad, es por lo que este Juzgado no dicta providencia alguna al respecto.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular.
Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.