REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXP. Nº 6377
DEMANDANTE: MONSALVE MONSALVE JOSÉ RAMÓN, asistido de Abogado.
DEMANDADO: QUEIPO SANCHEZ MIGUEL ANGEL
MOTIVO: DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Fecha de Admisión: NUEVE (09) DE MARZO DE 2009.
199º Y 150º
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Visto el presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda incoado por el ciudadano JOSE RAMON MONSALVE MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.009.511, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y hábil asistido por el Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.904, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.524, titular de la cédula de identidad Nº 10.712.904, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEIPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.705.686, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLIVARES.
Dicha demanda fue admitida por este Tribunal en fecha nueve (09) de marzo de dos mil nueve (2009) emplazándose al demandado para que comparezca por ante este despacho al SEGUNDO DIA HABIL, siguiente a aquél que conste en autos su citación.
Se evidencia al folio 15, poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano JOSE RAMON MONSALVE MONSALVE, al Abogado ALVARO JAVIER CHACON CADENAS. Al folio 17 consta diligencia de la Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación al ciudadano MIGUEL ANGEL QUEIPO SANCHEZ, debidamente firmado.
Al folio 19 el Tribunal vista la manifestación de la parte demandada de no tener Abogado, le designa a la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELAZQUEZ, de conformidad con el artículo 4º de la Ley de Abogados. Al folio 22 y 23 consta notificación y aceptación de la Abogada TRIANDA YRANI SERENO VELAZQUEZ. Al folio 28 consta escrito de contestación a la demanda por la apoderada judicial de la parte demandada. Al folio 62 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al folio 63 el Tribunal admite dichas pruebas. Al folio 66 consta escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Al folio 72 el Tribunal deja constancia de las mismas y al folio 73 se admiten las mismas.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
En el escrito libelar la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:
Que es propietario de un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 2-71, ubicado en el sector Campo de Oro, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que en fecha 30 de Agosto de 2004, suscribió documento privado de arrendamiento con el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEIPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.705.686, por DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 280,00) mensuales.
Que posteriormente se celebro un nuevo contrato de arrendamiento privado en fecha treinta (30) de junio de 2006. que dichos contratos pasaron hacer a tiempo indeterminado con un canon mensual de arrendamiento de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales.
Que el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEIPO SANCHEZ, ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de DICIEMBRE 2008, ENERO 2009, FEBRERO 2009, a razón de TRESCINTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00) mensuales cada uno totalizando la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. F. 840,00).
Que por todas estas razones es que procede a demandar por DESALOJO, al ciudadano MIGUEL ANGEL QUEIPO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.705.686, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a:
PRIMERO: Al desalojo del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario de un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 2-71, ubicado en el sector Campo de Oro, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
SEGUNDO: A cancelar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (BS. 1.050,00) como indemnización de daños y perjuicios, por su incumplimiento en pagar lo cánones de arrendamiento de los meses de DICIEMBRE 2008, ENERO 2009, FEBRERO 2009,
TERCERO: En cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales durante el tiempo que dure el presente juicio hasta que se produzca la entrega definitiva del inmueble.
Igualmente estima la presente demanda en la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES FUERTES. (Bs. F. 1.050,00).
LA PARTE DEMANDADA EN SU OPORTUNIDAD LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA LO HACE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda propuesta por la parte demandante.
Que ciertamente suscribió contrato de arrendamiento el 30 de Agosto de 2004 y posteriormente el 30 de junio de 2006, con el ciudadano JOSE RAMON MONSALVE MONSALVE, sobre un inmueble tipo apartamento, en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguida con el Nº 2-71, ubicado en el sector Campo de Oro, Calle 2, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que desde el mes de noviembre el ciudadano JOSE RAMON MONSALVE MONSALVE no ha querido recibir el pago mensual del canon de alquiler. Que tal como consta en el expediente de consignaciones Nº 6.826 de este Tribunal procedió a depositar el canon de arrendamiento del mes de Marzo del corriente año. Que en ningún momento ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento ya que los venia depositando en la cuenta de ahorro Nº 0106-0067-61-0200555932 y cuenta corriente Nº 0108-0067-620100020357 del banco provincial a nombre del señor JOSE MONSALVE, que por todos los hechos narrados es que rechaza y contradice la temeraria demanda, y que deba pagar la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.050,00) en que fue estimada la demanda.
LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de los contratos de arrendamiento de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) que se encuentran agregados al expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que de los mencionados instrumentos se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo la vigencia del último de los suscritos de seis (6) meses no prorrogables. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por lo expuesto, dado que el accionado de autos no impugnó ni desconoció los contratos de arrendamiento en cuestión, aunado al hecho que de los mismos se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora lo aprecia y le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico del documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 23, tomo 34, protocolo primero, con el objeto de demostrar que el aquí accionante y promovente es el propietario del inmueble dado en arrendamiento. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia la titularidad que posee sobre dicho inmueble el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE MONSALVE, identificado en autos, aunado al hecho que el mismo no fue impugnado o tachado de falsedad por la parte accionada. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA PROMUEVE LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
PRIMERA: Promueve el valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, en todo en cuanto favorezca a la parte aquí promovente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora hace del conocimiento del promovente que, en atención a Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, los promoventes deben acatar fielmente el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca que hechos pretende probar su contraria, para determinar así su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia, aunado al hecho que el sólo indicar la prueba sin manifestar su objeto es un señalamiento efectuado de manera tan genérica que mal podría este sentenciadora indagar que elementos o circunstancias le son favorables a la parte promovente; por lo expuesto, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba en referencia. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Promueve el valor y mérito jurídico de la repreguntación de los testigos que pudiera presentar la contraparte. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
El encabezado del artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho”.
Por lo expuesto, dado que la norma señalada faculta a las partes para repreguntar a los testigos promovidos por su antagonista, es por lo que mal puede el aquí promovente promover el derecho que le acredita la referida norma. En consecuencia, esta Juzgadora no aprecia ni le otorga valor probatorio a la prueba in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Promueve el valor y mérito jurídico de las copias simples de los contratos de arrendamientos de fecha treinta (30) de agosto de dos mil cuatro (2004) y treinta (30) de junio de dos mil seis (2006) que se encuentran agregados al expediente. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora evidencia que de los mencionados instrumentos se desprende efectivamente que en la relación contractual se estableció un “dies a quo” y un “dies a quem” siendo la vigencia del último de los suscritos de seis (6) meses no prorrogables. Así mismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Ahora bien, al folio sesenta y cuatro (64) obra diligencia suscrita por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), a través de la cual impugna los contratos aquí promovidos; sin embargo, no fundamenta tal impugnación. Por tal motivo, siendo que dichos contratos fueron igualmente promovidos por el accionante y por cuanto de los mismos se desprende la relación contractual arrendaticia existente entre los justiciables, es por lo que esta Juzgadora los aprecia y les otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTA: Promueve el valor y mérito jurídico de los vouches originales de depósitos de los cánones de arrendamiento a la cuenta corriente número 0108-0067-62-0100020357 del Banco Provincial a nombre del señor JOSE MONSALVE MONSALVE y cuenta de ahorro número 0108-0067-61-0200555932.
En atención a la referida prueba, esta Juzgadora estima inexorablemente efectuar las siguientes consideraciones: El Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
"Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido". (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:
"... Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (...) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales...".
Es por esto, que los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.
Esto permite concluir, considerando que la demandante es la titular de la cuenta y la accionada la depositante, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero; por el contrario los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección 1, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
"Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal".
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas; sin embargo, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora evidencia que al folio sesenta y cuatro (64) obra diligencia suscrita por la parte accionante en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009), a través de la cual impugna los recibos o vouches bancarios aquí promovidos, por cuanto el pago de los cánones de arrendamiento se debía efectuar en efectivo en el domicilio del arrendador.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.383 del Código Civil, aprecia y le otorga valor probatorio a dichos depósitos efectuados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUEIPO SÁNCHEZ, en su carácter de arrendatario – demandado, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE MONSALVE, por cuanto de los mismos se evidencia los pagos efectuados en ocasión de la obligación contraída con respecto al contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas; sin embargo, tales vouches o depósitos bancarios no permiten demostrar por sí solos a cuáles meses corresponden. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTA: Promueve el valor y mérito jurídico de la copia certificada del Expediente de Consignación número 6.826. En atención a la referida prueba, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 de la Norma Civil Adjetiva, la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto del instrumento en cuestión se evidencia que el arrendatario – demandado en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009) consignó ante este Tribunal la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo-2009. Y ASÍ SE DECLARA.
SEXTA: TESTIMONIAL.
• Promueve el testimonio del ciudadano JAIRO DANIEL ANGULO HERNÁNDEZ, identificado en autos. En la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de su testimonio, el mismo no compareció, declarándose desierto el acto, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego del respectivo análisis de las actas procesales, se evidencia que los justiciables sostienen una relación contractual arrendaticia sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.160, 1.167, 1.585, 1.592 y 1.159 del Código Civil Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Igualmente se evidencia que la parte actora funda su demanda de DESALOJO en base al incumplimiento contractual por parte del arrendatario, incumplimiento éste materializado en la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009) Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En éste sentido, luego del examen riguroso de las actas procesales y, más precisamente, de los depósitos bancarios que obran en el expediente, los mismos no permiten demostrar por sí solos a cuáles meses corresponden, más aún cuando el procedimiento previsto para el caso en que el arrendador se rehúsa a recibir tales pagos es el de las Consignaciones Arrendaticias, establecido en el artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios; por lo expuesto, dado que la accionada de autos no probó su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 de la Norma Adjetiva Civil, con respecto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), es por lo que queda firme el hecho que efectivamente la parte arrendataria – demandada adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00), adeudando por tal concepto la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00). Por tal estado de insolvencia en que se encuentra incursa la arrendataria, es por lo que forzosamente se concluye que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUEIPO SÁNCHEZ, ha incumplido como arrendataria con las obligaciones inherentes a su condición. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: El anterior criterio se encuentra sustentando en Jurisprudencia reciente y pacífica del máximo Tribunal de la República, precisamente en sentencia de fecha nueve (9) de junio de dos mil cinco (2.005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón:
“(...omissis) Sin perjuicio de lo anterior, considera necesario la Sala aclararle a la parte accionante que la solicitud de resolución o de cumplimiento del contrato es una facultad potestativa del arrendador y en el primero de los casos, cuando se solicite la resolución, ello no releva al arrendatario de su obligación del pago de los cánones ya vencidos. Por lo tanto, el hecho de que se consigne el pago de los cánones atrasados que dieron lugar a la demanda, lo cual forma parte del necesario cumplimiento de sus obligaciones, en modo alguno desvirtúa la procedencia de la solicitud de resolución de contrato. Antes por el contrario, demuestra que hubo un incumplimiento del contrato de arrendamiento y tal actuación en sí misma una causal de resolución del mismo (….omissis…)”. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Consecuentemente y dado que la parte arrendataria – demandada incumplió con su obligación contractual, es menester señalar el contenido del artículo 34, literal “a”, el cual establece:
“Artículo 34: Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
La norma transcrita se traduce en el Derecho que nace para la arrendadora, en el caso de incumplimiento por parte de la arrendataria, de solicitar el desalojo del inmueble dado en calidad de arrendamiento. En el caso de marras, vista la reclamación efectuada por el actor y visto igualmente el conglomerado de actuaciones de las cuales se deriva el incumplimiento del arrendatario – demandado, materializado dicho incumplimiento en la falta de pago oportuna de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la petición de la accionante, tal y como se decretará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MONSALVE MONSALVE, venezolano, soltero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-8.009.511, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de parte arrendadora – demandante, debidamente representado por el Abogado en ejercicio ÁLVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, venezolano, soltero, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.712.904, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 62.524, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL QUEIPO SÁNCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, sargento del Componente Ejército, titular de la cédula de identidad número V-13.705.686, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio TRIANDA YRANI SERENO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.967.110, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 135.286, del mismo domicilio y jurídicamente hábil, por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES. En consecuencia, este Tribunal ordena a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento ubicado en la tercera planta de una casa para habitación familiar, distinguido con el número 2-71, sector Campo de Oro, calle 2, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente se condena a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.050,00), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondiente a los meses de DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008), ENERO Y FEBRERO DE DOS MIL NUEVE (2009), cada uno a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.350,00). De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condena en costas a la parte arrendataria – demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 890 de la Norma Civil Adjetiva, es por lo que se ordena la notificación de las partes intervinientes o a sus Apoderados Judiciales con el objeto de ponerlos en conocimiento de la presente Sentencia, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 3:00 de la tarde. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 09.
Sria. Tit.
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