JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis (6) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Vista la diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio ELOISA ANGULO FLORES, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS FLORENCIO FUENTES PINEDA, igualmente identificado en autos, parte accionada en la presente causa, de fecha cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009) y agregada al folio treinta y cuatro (34) de las actas procesales, por medio de la cual solicita a este Juzgado se pronuncie respecto al inicio del lapso de promoción de pruebas, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la ciudadana Alguacil de éste Juzgado, a través de diligencia de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) y que obra al folio quince (15), agregó al expediente boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada, ciudadano LUIS FLORENCIO FUENTES PINEDA. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Igualmente, se desprende que la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), tal y como se verifica al folio dieciséis (16), consignando la demandada nuevamente el mismo escrito de contestación en fecha treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: En este sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Consecuentemente, el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.
Ahora bien, la sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a través de decisión número 1904 de fecha primero (1º) de noviembre de dos mil seis (2006), exp. Nº 06-0920 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, estableció:
“Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello”.
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (Principio Finalista) y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que la ciudadana Alguacil de este Tribunal agregó a las actas la boleta de citación debidamente firmada por la parte accionada, es decir, en el día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar dicha contestación extemporánea por anticipada; así mismo, se debe señalar que con dicha actuación la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora, por cuanto si bien es cierto que la contestación se efectuó previamente al término establecido en el artículo 883 de la Norma Civil Adjetiva, éste se debe dejar correr íntegramente a los efectos del inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas previsto en el artículo 889 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión y a los efectos de dar respuesta al requerimiento de la parte demandada, se les hace saber a los Justiciables que, siendo que la oportunidad para dar contestación a la demanda fue el treinta (30) de abril de dos mil nueve (2009), el lapso de promoción y evacuación de pruebas señalado en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, inició en fecha CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 03.

Sria Tit.-