JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete (7) de mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA MALDONADO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.201.106, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 104.609, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NELSON ALI MONTIEL ACOSTA y NELLA MARÍA DI MARE DE MONTIEL, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-3.690.094 y V-4.260.133, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas y civilmente hábiles, a través del cual solicitan a este Juzgado se rectifique el Acta de Matrimonio de los mencionados ciudadanos, es por lo que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actas contenidas en la presente solicitud, esta Juzgadora evidencia que los solicitantes a través de su apoderada judicial requieren que se rectifique el Acta de Matrimonio que fuera levantada por el hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha diecisiete (17) de febrero de mil novecientos setenta y seis (1976), la cual obra agregada al folio once (11) de las actas, por cuanto en la misma se cometieron varios errores materiales, entre los que cuenta el hecho que la ciudadana NELLA MARÍA DI MARE DE MONTIEL, fue identificada en dicha acta como NELLA MARÍA DI MARE MIÑOSA, siendo lo correcto NELLA MARÍA DI MARE MIGNOSA; igualmente, se identificó al padre de la contrayente como FRANCISCO DI MARE, cuando lo correcto es FRANCESCO DI MARE y a la madre como MARIA MIÑOSA, cuando lo correcto es MARIA MIGNOSA.
SEGUNDA: Sin embargo, de la estudio de las actas, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), dictó sentencia a través de la cual se rectificó el Acta de Defunción del padre de la aquí solicitante, puesto que en la misma había sido identificado como FRANCISCO DI MARE SPATOLA, cuando lo correcto es FRANCESCO DI MARE SPATOLA, decisión esta que quedó firme en fecha veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009).
Así mismo, se desprende que el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), rectifica la Partida de Nacimiento de la aquí solicitante, puesto que en la misma se indicó que sus padres eran Francisco Di Mare (rectificado por FRANCESCO) y María Miñosa de Di Mare (cuando lo correcto es María MIGNOSA), decisión la cual quedó firme en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA: Como evidencia de todo lo expuesto, obra al folio treinta y uno (31) de la presente solicitud, Partida de Nacimiento de la ciudadana NELLA MARÍA DI MARE DE MONTIEL, asentada ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el número 977 de fecha diecisiete (17) noviembre mil novecientos cincuenta y seis (1956) y en el libro duplicado archivado ante el Registro Principal, en la cual constan asentadas las notas marginales correspondientes a las decisiones proferidas y ut supra señaladas, efectuadas en el siguiente tenor:
NOTA MARGINAL: La suscrita Directora del Registro Civil (…) hace constar que por oficio No. 0297 de fecha 12/03/2009, Expediente No. 08-9030-CF, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se procede a la rectificación de la acta de NACIMIENTO de la ciudadana NELLA MARÍA DI MARE, en el sentido de corregir 1) El Nombre del padre que erróneamente aparece como FRANCISCO, siendo lo correcto “FRANCESCO”. 2) El primer apellido de la madre que aparece como MIÑOSA, siendo lo correcto “MIGNOSA”, 3) Mencionar el segundo apellido del padre “SPATOLA”, el cual fue omitido”.
CUARTA: A los efectos, el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, establece:
“Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil”. (cursiva y negrilla de quien suscribe el presente fallo).
Ahora bien, siendo que el error material contenido en el Acta de Matrimonio del cual se solicita su rectificación, ya fue solventado en decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009), la cual quedó firme en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 774 de la Norma Civil Adjetiva, no es procesalmente pertinente la presente solicitud de rectificación, por cuanto lo correcto es solicitar al Juez que profirió la referida sentencia, la debida notificación del funcionario respectivo a los efectos que estampe la nota marginal correspondiente, sin necesidad de un nuevo proceso de solicitud de rectificación. Y ASÍ SE DECLARA.
En atención a las consideraciones ya expuestas, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 774 del Código de Procedimiento Civil, EXHORTA A LA PARTE SOLICITANTE a los efectos que requiera la debida notificación de la cual se hizo referencia en el presente fallo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por ser lo procesalmente pertinente al caso de marras.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MARIA ELCIRA MARIN OSORIO

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. EILEEN C. UZCÁTEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 9:00 de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.-

Sria. Tit.