JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Timotes, seis (06) de Mayo de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.492, de este domicilio y hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ELISEO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.956, de éste domicilio y hábil, según se evidencia en poder especial autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 26 de Octubre de dos mil uno (2001), bajo el N° 25, Protocolo Tercero, Tomo 01, Cuarto Trimestre de los libros respectivos, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano ORLANDO VILLARREAL BUSTOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, de cédula de identidad desconocida, domiciliado en vía al Cementerio, sector Casas de Madera, s/n, de esta población de Timotes Estado Mérida y hábil, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “…que acompaña original en dos folios útiles con su respectivo sello de presentación al dorso, al presente libelo marcado “B-1 y B-2”…., Primer Cheque signado con el Número: 45610151, de fecha 19 Junio 2007, monto DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 232.000,oo) o DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 232,oo), de la cuenta corriente N° 0007-0027-41-0000011593, librado contra el Banco “BANFOANDES” sucursal Timotes y el SEGUNDO: Cheque Número 10676430, de fecha 03 de Agosto de 2007, monto SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,oo) o SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720,oo) de la cuenta corriente N° 01040134850134002638, librado contra el Banco “VENEZOLANO DE CREDITO” sucursal Valera, los cuales suman el monto de NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 952,oo), cuyo titular de ambos es el ciudadano ORLANDO VILLARREAL BUSTOS, …los discriminados cheques fueron presentados al cobro por su poderdante, resultando negativa tal gestión, siendo devueltos por carecer de provisión de fondos, hecho éste que indujo a su poderdante a dirigirse ante el titular de la cuenta ciudadano ORLANDO VILLARREAL BUSTOS, y éste con evasivas se ha negado a cumplir como en efecto no ha cumplido, la obligación contraída… tal y como lo prevé en el encabezamiento del artículo 1.264 del Código Civil Venezolano vigente, pese a las múltiples infructuosas gestiones con ánimo conciliatorio realizadas… hasta la fecha no ha cumplido con dicha obligación.”-----------
“…es por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda por el procedimiento Intimatorio, previsto y contenido en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ORLANDO VILLARREAL BUSTOS, ya identificado, para que convenga en pagarle a su poderdante o a ello sea compelido por este honorable Tribunal, las siguientes cantidades liquidas y exigibles que ha continuación discrimino: PRIMERO: NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 952,oo) monto del capital adeudado, establecido en los precitados instrumentos cambiarios. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO CATORCE BOLIVARES FUERTES (Bs. 114,oo), equivalentes al 12 por ciento anual por concepto de intereses legales civiles y TERCERO: los costos del proceso y los honorarios profesionales de abogado, calculado prudencialmente por el Tribunal.”…-- Estimando la presente en la cantidad de UN MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.066.000, oo).-------------------------------------------------------

El actor fundamentó su libelo de la demanda en la falta de pago de los referidos cheques anexos, de conformidad con los artículos 640, 588, 234, y 174 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil.---------

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), este Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda.-------------------------------------------

Al folio diez (10) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal, donde hace constar que la parte demandante no consignó los fotostátos para librar los recaudos correspondientes a efecto de hacerle entrega al alguacil para que hiciera efectiva la intimación del demandado.-----------------------------------------

MOTIVA:

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “……..También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la
Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.----------------

En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.-------------------------

TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día cinco (05) de Marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA y TRES (33) DIAS, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la consignación oportuna de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el veintinueve (29) de Abril de dos mil nueve (2009). ASÍ SE ESTABLECE.--------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la parte demandante ciudadano ELISEO BRICEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-5.756.956, de éste domicilio y hábil, y/o su apoderado judicial ciudadano LUIS BELTRAN MONCADA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.293.710, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 65.492, de este domicilio y hábil, de la presente decisión, para que haga uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación. Líbrese boleta de notificación. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EL JUEZ TEMPORAL:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ


EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA

SOLICITUD N° 2009-311