SENTENCIA Nº 21

ACTA CONCILIATORIA Nº 09-0685.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Doce (12) de Mayo de dos mil Nueve (2.009).

199° y 150°

Vista el acta, Nº 09-0685.- suscrita por los ciudadanos: YOISE CARIDAD MARQUEZ AREVALO y JESUS ENRIQUE QUINTERO CARRERO, Venezolanos, Solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.770.252 y V-20.395.693 respectivamente, domiciliada la primera en la Aldea La Villa, Urbanización Toquisay, final de la calle 2, Bailadores Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el segundo en la población de Tovar, Urbanización Villa Dignidad; modulo 18, apartamento 6, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hijo el niño: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de Un (01) año de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA 09-0685, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JAVIER ENRIQUE QUINTERO MARQUEZ, se compromete en este acto a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BF. 180,00), mensuales al niño antes mencionado, dicho monto tendrá un incremento automático de un 20% anual, tomando en cuenta la tasa inflacionaria que establezca el Banco Central de Venezuela todo de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que surtirá efecto a partir del Veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2010), SEGUNDO: Los gastos y demás deberes a que se refiere el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente serán compartidos por ambos padres en igualdad de condiciones. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BANFOANDES. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa; y por tal motivo líbrese despacho al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, para que cumpla el Alguacil de ese Tribunal la Notificación del ciudadano JAVIER ENRIQUE QUINTERO MARQUEZ por residir fuera de nuestra jurisdicción territorial. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº09-0685.- suscrita por los ciudadanos: YOISE CARIDAD MARQUEZ AREVALO y JESUS ENRIQUE QUINTERO CARRERO, Venezolanos, Solteros, adolescente la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.770.252 y V-20.395.693 respectivamente, domiciliada la primera en la Aldea La Villa, Urbanización Toquisay, final de la calle 2, Bailadores Jurisdicción de este Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y el segundo en la población de Tovar, Urbanización Villa Dignidad; modulo 18, apartamento 6, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN de su Hijo el niño: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), de Un (01) año de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Doce (12) días de Mayo de dos mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las Dos y Treinta y siete minutos (02:37 P.m.), de la Tarde, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2009-505.