Sentencia Nº 23
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA CON SEDE EN BAILADORES.---------------------------------------
Expediente Niños, Niñas y Adolescentes Nº 2008-454
LAS PARTES
02 DE NOVIEMBRE DE 2004.-
--------------------MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.--------------
Después de hacer una minuciosa revisión a la presente causa, se puede evidenciar en Autos que la última actuación de la parte Demandante y Beneficiaria en la presente causa, fue en fecha Siete (07) de Abril de dos mil Ocho (2008), que riela a los folios Veinte (20), Veintiún (21), y Veintidós (22), constando en el Expediente que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse LA PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención...”, en concordancia con el artículo 269 ejusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Como consecuencia de esta inactividad de las partes se evidencia que ha trascurrido más de un (01) año sin que las partes hubiesen realizado algún acto de impulso procesal, motivo por el cual procede este Juzgador a Declarar de oficio la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el artículo269 antes señalado. Considerándose que con esta actitud se evidencia que la parte Demandante y Beneficiaria incurrió en falta de diligencia, demostrando no tener interés ninguno en el presente procedimiento lo cual, aunado al hecho de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por su parte, configura el supuesto necesario para declarar abandonado el trámite y consecuentemente perimida la instancia con arreglo en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así será decidido.---------------------------------------------Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------
Se acuerda la notificación de la parte Demandante y Beneficiaria la ciudadana: MARÍA DEL CARMEN VERA VILLAMIZAR, en representación de su hija Adolescente: (Se omite la identificación en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A), haciéndole saber que el lapso para que interponga cualquier Recurso que considere conveniente contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su Notificación. A tal efecto líbrese la respectiva Boleta de Notificación y entréguesele al Alguacil Titular de este Tribunal para que cumpla con la entrega de la misma.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CON SEDE EN BAILADORES, en fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil Nueve (2009). Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.--------------------
JUEZ TITULAR,
Abg. José Daniel Rodríguez Giménez
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
En esta misma fecha, siendo las Ocho y Cuarenta y cinco (8:45 a.m.) minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de Ley. Se libró Boleta de Notificación a la parte Demandante y Beneficiaria.-
SECRETARIA TITULAR,
Abg. Siomaly C. Sánchez Díaz
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