REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
199° Y 150°
EXPEDIENTE Nº 2009-457

PARTE DEMANDANTE: MARÍA ANTONIA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.068, asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.872.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta: En fecha 11/05/2009 la ciudadana MARÍA ANTONIA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.068, asistida por el Abogado JOSE IOSCAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, INSCRITO EN EL Inpreabogado bajo el Nº 23.616, presenta libelo de demanda en contra del ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.872.
Señala la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación, techada, de zinc sobre paredes de bloque, pisos de cemento, dos (2) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina, lavadero, porche, electricidad externa, agua y cloacas, construida sobre un lote de terreno Municipal, ubicado en el Caserio El Corozo, jurisdicción de San Juan, Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 17 de septiembre de 2007, bajo el Nº 33, folios 113 al 115, Tomo 08, del Protocolo Primero, Trimestre Tercero. Señala la actora que en fecha 20/09/2007, por intermedio de acuerdo privado entre ambas partes, el ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, ya identificado, se comprometió a desocuparle en fecha en fecha 15/12/2007, la casa anteriormente identificada, la cual le tiene arrendada en parte por cuanto una de las habitaciones de la misma la ocupa la actora. Señalando que quedó resuelto el contrato de arrendamiento convenido. Igualmente señala que una vez vencido el plazo para que el ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, ya identificado, le entregara el inmueble, ha acudido personalmente a exigirle amistosamente la entrega material de la vivienda anteriormente descrita, pero que tales diligencias han resultado infructuosas, y por esa razón es que demanda al ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, ya identificado, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y solicita: “PRIMERO: Al cumplimiento del convenio de fecha quince (15) de diciembre de dos mil siete (2007) (…), y consecuencialmente desalojar libre de bienes y personas el inmueble antes descrito y a la inmediata entrega material de dicho inmueble”. SEGUNDO: Subsidiariamente al pago de los daños y perjuicios equivalente a los canones de arrendamiento que he dejado de percibir por arrendamiento y sus intereses. Y por cuanto el último canon de arrendamiento percibido fue para la fecha del convenio antes descrito, es decir, para el veinte (20) de septiembre del dos mil siete (2007), fue por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs 250,00), este es el canon que sirve de base para el cálculo de los canones de arrendamiento que el ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, me ha dejado de cancelar, por lo que son líquidos y exigibles…”. Fundamenta la parte actora la acción en las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento descrito y en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, artículos 10, 33, 34 literal a) de la ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes, 585 y 599 del Código de procedimiento Civil.
Finalmente fijó su domicilio procesal, solicitó medida de secuestro y anexó recaudos, que rielan insertos del folio 8 al 19.
II
PARTE MOTIVA
Juzga oportuno este jurisdicente, analizar las pretensiones de la parte actora. Y en este sentido de la lectura y revisión del libelo de demanda, puede observarse que la actora demanda por Cumplimiento de Contrato, evidenciando este Juzgador que el documento fundamental de la acción es un acuerdo privado suscrito por las partes en fecha 20/09/2007, a través del cual el ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, ya identificado, se compromete con la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ, ya identificada, a desocuparle para el día 15/12/2007, la casa de habitación ubicada en la calle principal del Sector El Corozo frente a la Capilla, y para ello utiliza como fundamento legal de sus pretensiones las cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Arrendamiento descrito, en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, y en los artículos 10, 33, 34 literal a) de la ley de arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 881 y siguientes, 585 y 599 del Código de procedimiento Civil. Por otra parte, observa este Juzgador, que no consta de autos el contrato de arrendamiento a que se hace referencia en el convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/09/2007. En el presente caso, aunque la parte actora pide el cumplimiento del convenimiento suscrito, no es menos cierto que dicho convenimiento se origina, supuestamente, de un contrato de arrendamiento, con lo cual hace imposible tanto para este Juzgador como para la parte demandada, determinar o precisar si la acción es por el contrato de arrendamiento, en cuyo caso se intentarían las acciones a que hace referencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en el caso de ser el convenimiento suscrito por las partes con fecha 20/09/2007, el documento fundamental de la acción, las acciones a intentar serían aquellas derivadas del Derecho Común. Aunado a lo anterior se señala que es a la parte actora, a quien corresponde calificar la acción. Calificar la acción, es darle a la misma la cualidad que real y evidentemente tiene a la luz de la Ley, y es lo que determina que una acción sea exactamente conforme a derecho; la parte actora es quien califica su acción, ya que la misión del Juez no es la de corregir ni suplir defensas sino de administrar justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, resultando esencial determinar cual es la causa petendi y no la calificación del actor, ya que no le está permitido escoger la vía que más le convenga a sus intereses, pues no es facultad de los jueces calificar la acción y apartarse de la que haga el demandante. La actora debió calificar acertadamente su acción para que la parte demandada sepa con exactitud que tipo de Ley o Norma debe aplicarse en concreto y a qué debe atenerse para asumir su defensa, de lo contrario se crearía un estado de indefensión. En este sentido, la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “... Corresponde al actor narrar con exactitud los hechos y calificar bien la acción que intenta, la cual debe ser derivada del respectivo acto jurídico invocado, y si en el propio libelo, el actor califica mal su acción y mal el acto jurídico de la cual se deriva y, luego del proceso resulta otra distinta de la intentada, por ser otro y distinto el acto jurídico que resulta probado en el curso del proceso, el actor deberá sucumbir en su demanda por su culpa, pues, la misión de los jueces no es corregir ni suplir defensas, sino la de administrar cumplidamente justicia, ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Por otra parte al señalar la misma parte actora que fundamenta su acción en: “… las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento…”, no le permite a este Juzgador analizar la acción intentada y si el mismo se corresponde a un contrato a tiempo determinado o indeterminado, ya que del convenimiento no se puede deducir tal situación. Observa pues este juzgador que el accionante incurre en un craso error a la hora de escoger su pretensión, toda vez que habla de Cumplimiento de Contrato, desalojo, y al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los canones de arrendamiento que ha dejado de percibir; como si se tratare de una misma pretensión por tal motivo parece oportuno aclarar la procedencia de las distintas figuras en el marco de las disposiciones que regula actualmente la materia inquilinaria. Así pues, el litigante actor en materia arrendaticia, tiene como primera labor la calificación del contrato de arrendamiento, vale decir, debe precisar claramente si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado (en el caso que el contrato sea verbal, siempre será a tiempo indeterminado); una vez calificado el contrato, deberá escoger su pretensión, en este sentido si el contrato es a tiempo indeterminado deberá escoger la pretensión del desalojo, si encuentra que el supuesto de hecho evidenciado se subsume en los supuesto de hecho contenidos en la norma del artículo 34 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si el supuesto de hecho, no se encuentra plasmado en la mencionada norma es criterio de este juzgador y de algunos doctrinarios , que entonces podrá demandarse la resolución del contrato de arrendamiento, ahora bien si el contrato es a tiempo determinado, podrá demandarse su cumplimiento o resolución dependiendo si ha vencido el término arrendaticio y su prórroga legal; o si ha dejado de cumplir algunas de las obligaciones contractuales, respectivamente. En este orden de ideas, se observa que a pesar que el accionante establece que el contrato que da lugar a la pretensión es un convenimiento suscrito por las partes en fecha 20/09/2007, que no es el supuesto contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y que así lo señalan en el referido convenimiento, e inicialmente aduce demandar por Cumplimiento de Contrato, posteriormente solicita el desalojo, y al pago de los daños y perjuicios equivalentes a los canones de arrendamiento que ha dejado de percibir, así pues acumuló pretensiones que son incompatibles, inacumulables y que no pueden siquiera solicitarse subsidiarias la una de la otra. Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible in limine litis, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, y en consecuencia hablar a lo largo del libelo de manera indistinta de Cumplimiento de contrato de arrendamiento, de desalojo, y pago de los daños y perjuicios equivalentes a los canones de arrendamiento que ha dejado de percibir, dejando en indefensión a la parte demandada. Además observa este juzgador que al fundamentar la parte actora su acción en las cláusulas tercera y cuarta del supuesto contrato de arrendamiento y al no evidenciarse el referido instrumento como parte integrante de la presente demanda, se esta la violentando lo previsto en el artículo 340 en su numeral 6to lo cual es requisito indispensable que debe acompañar la demanda. Por lo que, sin mayor dilación y sin avanzar en el análisis de fondo, es indispensable y obligatorio declarar la inadmisibilidad, IN LIMINE LITIS de la presente demanda por haber el accionante realizado una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen mutuamente y que no pueden nunca acumularse, por cuanto se contrarrestan, y no cumplir lo establecido en el arriba citado articulo 340 del código de procedimiento civil Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ANTONIA HERNANDEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.485.068, asistida por el Abogado JOSE OSCAR VILLASMIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, contra del ciudadano ALFONSO ALEJOS PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.991.872. En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde previa las formalidades de ley y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU