Republica Bolivariana de Venezuela. En su nombre.
Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Expediente Nº 2009-446. DEMANDANTE(S): JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ. DEMANDADO: ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI. Motivo: RESOLUCIÒN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. FECHA DE ENTRADA: Dieciséis (16) de Marzo del Dos Mil Nueve. Sentencia: Definitiva.
NARRATIVA
En fecha 11-03- 2009 el ciudadano JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.764, domiciliado en San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil, asistido en este acto por el doctor JOSÈ OSCAR VILLASMIL, abogado en ejercicio en esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, titular de la cédula de Identidad Nº 5.197.777, interpuso por ante este Tribunal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra el ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.042, domiciliado y residenciado en la casa Nº 13, ubicada en el Sector Juan Rodríguez Suárez, de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. Señala la parte actora en su escrito libelar que es dueño de un inmueble constituido por una casa sobre un terreno, ubicado en el Barrio Juan Rodríguez Suárez, signado con el Nº 13, Jurisdicción de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle del Barrio; POR EL LADO DERECHO: Callejuela; POR DETRÀS O FONDO: Cerca de alambre que separa la casa Nº 12; Y POR EL LADO IZQUIERDO: Con terreno de Digna Rita Contreras de Vergara, el cual lo hubo conforme documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio La Punta, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Fecha 19 de Octubre de Mil Novecientos Sesenta y Dos. Expresa la parte actora que en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), por intermedio de contrato de arrendamiento privado, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano: ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, el referido inmueble, y que el término de dicho arrendamiento fue establecido por el plazo de DOS (2) AÑOS, contados a partir del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008); prorrogable, conforme Cláusula Segunda del mencionado contrato. Igualmente señala que el canon de arrendamiento es por la cantidad de SETENTA BOLIVARES (BS. 70,00) MENSUALES; conforme Cláusula Tercera del referido contrato, pero que una vez firmado el contrato y vencido el primer mes de arrendamiento hasta la presente fecha, el Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, a pesar de la diligencias que continuamente ha realizado para que se le cancele los meses atrasados, sin que de forma amistosa haya conseguido la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, y que hasta los actuales momentos el Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCATEGUI, tiene vencidos y exigibles, los cánones de arrendamientos de tres (3) meses y doce (12) días, es decir, desde el 26-11-2008 hasta el 10-03-2009 inclusive, correspondiente a los siguientes meses: “…1.- Del 26-11-2008 al 26-12-2008 Bs. 70,00; 2.- Del 26-12-2008 al 26-01-2009, Bs. 70,00; 3.- Del 26-01-2009 al 26-02-2009 Bs. 70,00; 4.- Del 26-02-2009 a los 10-03-2009 doce días Bs. 28,00; Seis (06) meses doce (12) días TOTAL Bs.238, 00…”. Expresando finalmente que el arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y exigibles, tres (3) meses y doce (12) días, a razón de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00) POR MES Y, DE DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÈNTIMOS (2,33) POR DÌA, para un TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (238,00). Por las razones expuestas, es que demanda al Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal a: “…PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el cual se agrega a la presente con la letra “B”, y consecuencialmente al desalojo y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento; en cumplimiento de la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento agregado a la presente con la letra “B”.- SEGUNDO: Subsidiariamente demando al Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, (…), por daños y perjuicios equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 238,00) por falta de pago en los cánones de arrendamiento, más los que se venzan hasta la desocupación y entrega material del inmueble alquilado; el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal…”. Estimo la parte actora la demandada en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 238,00). Solicita la parte actora en su escrito libelar Medida de Secuestro de conformidad el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del Articulo 599 ejusdem. Fundamentó la parte actora la presente acción en las cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento antes descrito y en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, Artículos 10. 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los Artículos 881 y ss., 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-11-2008 el Tribunal admite la demanda y se le dio entrada bajo el Nº 2008-430, ordenándose la citación del demandado para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su citación una vez que conste en autos la misma.
En fecha 16-04-2009 el Alguacil Temporal de este Tribunal MIGUEL JOSÈ GARCIA GUZMÁN consigna la compulsa librada al ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, identificado, en autos, la cual firmó con su puño y letra, y obra a los folios 7 y 8.
En fecha 22-04-2009, corre inserto al folio 9, constancia de la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada LUZ MAR SÁNCHEZ señalando que siendo el día, la parte demandada no se presentó por si o por medio de apoderado a DAR CONTESTACIÒN A LA DEMANDA de autos.
MOTIVA
Este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Demanda la parte actora ciudadano JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, asistido por el abogado JOSÈ OSCAR VILLASMIL, ambos plenamente identificados en autos, al ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, por Resoluci0ón de Contrato de un inmueble constituido por una casa sobre un terreno, ubicado en el Barrio Juan Rodríguez Suárez, signado con el Nº 13, Jurisdicción de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos: FRENTE: Calle del Barrio; POR EL LADO DERECHO: Callejuela; POR DETRÀS O FONDO: Cerca de alambre que separa la casa Nº 12; Y POR EL LADO IZQUIERDO: Con terreno de Digna Rita Contreras de Vergara, el cual en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008), cedió por intermedio de contrato de arrendamiento privado, al ciudadano: ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, por el plazo de DOS (2) AÑOS, contados a partir del Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), prorrogable, conforme Cláusula Segunda del mencionado contrato, y fijando el canon de arrendamiento en la cantidad de SETENTA BOLIVARES (BS. 70,00) MENSUALES; conforme Cláusula Tercera del referido contrato. Señala la parte actora que, firmado el contrato y vencido el primer mes de arrendamiento hasta la presente fecha, el Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, no ha cancelado ningún canon de arrendamiento, teniendo vencidos y exigibles, los cánones de arrendamientos de tres (3) meses y doce (12) días, es decir, desde el 26-11-2008 hasta el 10-03-2009 inclusive, correspondiente a los siguientes meses: 1.- Del 26-11-2008 al 26-12-2008 por un monto de Bs. 70,00; 2.- Del 26-12-2008 al 26-01-2009 por un monto de Bs. 70,00; 3.- Del 26-01-2009 al 26-02-2009 por un monto de Bs. 70,00; y 4.- Del 26-02-2009 a los 10-03-2009 doce días Bs. 28,00 para un TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (238,00), solicitando y demandando para ello la Resolución del Contrato y el pago por daños y perjuicios equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 238,00) por falta de pago en los cánones de arrendamiento, más los que se venzan hasta la desocupación y entrega material del inmueble alquilado; el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal, en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, Artículos 10. 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, no dio contestación a la demanda y no promovió prueba alguna que enervara la pretensión de la parte actora.- SEGUNDO: En atención a lo anteriormente señalado, debe este Juzgador determinar si es procedente la Confesión Ficta a tenor de lo dispuesto del artículo 362 en concordancia con el 887 del Código de Procedimiento Civil, es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (resaltado del Tribunal), y el artículo 887 establece: “… La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio…” (resaltado del Tribunal). De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es 1) Que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico; 2) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo; y 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Al respecto observa este Juzgador: 1) En cuanto al primer extremo de que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso bajo análisis, el demandante pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Ocho (2008) por un inmueble de su propiedad, constituido por una casa sobre un terreno, ubicado en el Barrio Juan Rodríguez Suárez, signado con el Nº 13, Jurisdicción de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y en consecuencia la entrega del inmueble arrendado en virtud de estar el demandado insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento de tres (3) meses y doce días , correspondiente a los meses de 1.- Del 26-11-2008 al 26-12-2008 por un monto de Bs. 70,00; 2.- Del 26-12-2008 al 26-01-2009 por un monto de Bs. 70,00; 3.- Del 26-01-2009 al 26-02-2009 por un monto de Bs. 70,00; y 4.- Del 26-02-2009 a los 10-03-2009 doce días Bs. 28,00 para un TOTAL DE DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (238,00). En este sentido, el artículo 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1592 señalan: Artículo 1.160: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”, Artículo 1.167: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”, y Artículo 1.592: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado del Tribunal). Ahora bien, observa este Juzgador que el accionante demanda al ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, por Resolución de Contrato fundamentado en el 1160 y 1167 del Código Civil en concordancia con el articulo 33 y 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cano de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Resaltado del Tribunal), solicitando la parte actora en su petitorio “…PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el cual se agrega a la presente con la letra “B”, y consecuencialmente al desalojo y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento; en cumplimiento de la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento agregado a la presente con la letra “B”.- SEGUNDO: Subsidiariamente demando al Arrendatario ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, (…), por daños y perjuicios equivalentes a DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 238,00) por falta de pago en los cánones de arrendamiento, más los que se venzan hasta la desocupación y entrega material del inmueble alquilado; el pago de los honorarios profesionales y las costas y costos que se ocasionen en relación con el presente juicio, calculados prudencialmente por este Tribunal (…). Fundamento la presente acción en la cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento antes descrito y en los Artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, Artículos 10. 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; en concordancia con los Artículos 881 y ss., 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil…”. Ahora bien, a juicio de este Juzgador y atendiendo al Dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual consiste en que el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes, de allí que a criterio de este Juzgador por razones de lógica y sentido común, pues como se dijo la parte actora fundamenta su acción en 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, Artículos 10, 33, 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y al analizar los hechos se trata de un contrato de arrendamiento privado celebrado entre las partes en fecha 26/11/2008, el mismo estaba convenido a un termino fijo de DOS (2) AÑOS prorrogable, y al observar la expresión de la parte actora en su petitorio de “… A la Resolución del Contrato de Arrendamiento de Fecha Veintiséis (26) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2008), el cual se agrega a la presente con la letra “B”, y consecuencialmente al desalojo y a la entrega del inmueble dado en arrendamiento; en cumplimiento de la CLAUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento…” (Resaltado del Tribunal), como tal, es sólo un error material, es un problema de semántica, pues decir que demanda por Resolución de Contrato y del petitorio se deduce en una de sus partes que la pretensión es que se le devuelva el inmueble objeto del arrendamiento, totalmente desocupado, no nos puede llevar a una conclusión distinta si aplicamos el sentido común: se trata de una acción de Resolución de Contrato de arrendamiento y no de desalojo y así la fundamento la parte actora en su escrito libelar. En consecuencia de acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA.- 2) En cuanto al segundo extremo de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo observa este Juzgador que el demandado ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, ya identificado, quedó formal y legalmente citado conforme se evidencia de Boleta de Citación agregada por el Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 16-04-2009, y la cual firmó el ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, con su puño y letra, conforme se evidencia al folio 7 y 8, quedando de este modo citado en ésta ultima fecha (16-04-2009), de modo que la contestación a la demanda debió producirse al SEGUNDO DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado y que de acuerdo a cómputo realizado a través del Libro Diario de este Despacho el mismo debió efectuarse en fecha 21 de Abril de 2009, evidenciándose igualmente en fecha 22 de abril del 2009 la diligencia de la Secretaria Temporal de este Tribunal abogada LUZ MAR SÁNCHEZ, a través de la cual dejó constancia que “…el día veintiuno (21) de Abril de dos mil nueve, en horas de despacho, el señalado para que la parte demandada diera CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y vencida como fueron las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Tribunal, a que se refiere el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, no se presentó por si o por medio de apoderado la parte demandada a DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de autos…” (Resaltado del Tribunal), por lo que llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, y de la revisión de las actas del presente expediente, se observa que la parte demandada no compareció a dar Contestación a la demanda incoada en su contra ni por si, ni por medio de apoderado, previo de estar debidamente citado, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgador se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECLARA. 3) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. En relación a este punto observa igualmente este Juzgador que la parte demandada ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, ya identificado, dentro del lapso probatorio NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA QUE LE FAVORECIERA Y QUE DESVIRTUARA LA PRETENSIÓN DEDUCIDA, cumpliéndose en consecuencia con el otro extremo para que se configure la Confesión Ficta. Por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 del referido código los cuales disponen: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.". Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Maghglebe Landaeta Bermúdez, contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, estableció: "En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el juzgador no tiene porqué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…" (subrayados del tribunal). En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, y no promover prueba que enervaran la petición de la actora y por cuanto se encuentran plasmados en autos y verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa este Juzgador que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como son los contratos de arrendamiento, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es que probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago. Dicho lo anterior, es de destacar, que como quiera que no constan en autos, pruebas que desvirtúen lo alegado por la accionante respecto a la falta de pago de los meses demandados como insolutos, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, el pago de los cánones de arrendamiento fijado en dicho contrato, a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.70,00) mensuales, y habiéndose declarado de pleno derecho la Confesión Ficta, quedando demostrado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada, Y ASÍ SE DECLARA.- CUARTO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, quien aquí sentencia, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia de la demandada a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, Y ASÍ SE DECLARA. En fuerza a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Sentenciador la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada no es contraria a derecho, sino que por el contrario se encuentra tutelada por la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la misma debe prosperar Y ASÍ SE DECLARA.-QUINTO: En relación al particular SEGUNDO del petitorio, relacionado con el pago de los honorarios profesionales los cuales también demanda, este juzgador sostiene el criterio establecido en sentencias de fechas 18-07-2006 y 25-07-2007 en los Expedientes Nros 2006-379 y 2007-403, que los mismos corresponden a una acción de cobro de honorarios profesionales cuyo procedimiento está claramente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. En el caso de autos, observa este Juzgador que se reclaman los servicios de algo que no se ha generado, y que los mismos pudieran ser motivados por actuaciones realizadas por el profesional del derecho por el presente procedimiento y al respecto el artículo 22 de la Ley de Abogados dispone: "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias". En materia de honorarios profesionales, a quedado sentado y es criterio sostenido por este Tribunal que el proceso de estimación e intimación de honorarios es, en realidad, un juicio autónomo, propio. Ahora bien, cabe destacar que la parte actora está utilizando el presente Procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, y ya quedó establecido por este Juzgador cual es el procedimiento a seguir, además de ello enfatiza en el hecho de que mal puede cobrar algo que no se ha generado lo cual resulta totalmente contradictorio a la normativa que regula ambas instituciones, por lo que no deben confundirse ambos procedimientos. Por otra parte observa este Juzgador que la parte actora reclama las costas del presente proceso, ahora bien, es de señalarle a la parte actora que de resultar victoriosa en la acción intentada las mismas se acordaran y estas comprenden entre otros conceptos a saber los honorarios del abogado, pero como lo reitera este juzgador mal puede reclamar la parte actora el pago de honorarios por algo que no se ha generado antes de pronunciarse este Tribunal y de lo cual nada probó en su favor de allí que no procede la solicitud por concepto de honorarios profesionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano JOSÈ RAMÒN HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.200.764, domiciliado en San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, hábil, asistido en este acto por el doctor JOSÈ OSCAR VILLASMIL, abogado en ejercicio en esta ciudad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.616, titular de la cédula de Identidad Nº 5.197.777, en contra del ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.042, domiciliado y residenciado en la casa Nº 13, ubicada en el Sector Juan Rodríguez Suárez, de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, por lo que se condena a la parte demandada ciudadano ELVIS ADELMO DÀVILA UZCÀTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.103.042, domiciliado y residenciado en la casa Nº 13, ubicada en el Sector Juan Rodríguez Suárez, de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, a la entrega del inmueble consistente en una casa propia para habitación familiar distinguida con el Nº 13, ubicada en el Sector Juan Rodríguez Suárez, de San Juan Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas solventes condiciones en las cuales lo recibió a la parte actora. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de los meses Del 26-11-2008 al 26-12-2008; Del 26-12-2008 al 26-01-2009; Del 26-01-2009 al 26-02-2009;a razón de SETENTA BOLIVARES FUERTES (Bsf 70,00) cada mes, y Del 26-02-2009 a los 10-03-2009 doce días a Veintiocho Bolívares Fuertes (BsF 28,00) Seis (06) meses doce (12) días, más los que se ocasionen hasta la fecha de la entrega definitiva del inmueble, equivalentes a los meses de alquiler reclamados insolutos, todo lo cual arroja un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (BsF.238,00). CUARTO: Al pago de los intereses de mora ocasionados por el incumplimiento en el pago a los canones de arrendamiento, los cuales se deberán calcular de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela a tales fines, para lo cual se acuerda una experticia complementaria del fallo, teniendo presente que los mismos no podrán ser superiores a la Tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- QUINTO: Por cuanto la parte demandada no fue totalmente vencida en el presente juicio, no existe especial condenatoria en costas.- Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Lagunillas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Dos Mil Nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ TITULAR DEL MUNICIPIO SUCRE
ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TITULAR
ABOG. WILLIAM REINOZA ABREU
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